lunes, 9 de agosto de 2010

LEY 3/62 Y MODIFICATORIAS

CREACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES



Santa Rosa, 8 de Mayo de 1962


BOLETIN OFICIAL, 01 de Junio de 1962


Vigentes
GENERALIDADES


Cantidad de artículos que componen la norma: 112
Texto art. 17 conforme modificación art.1 ley 2063 (bo.2541 - 22/08/2003)
Texto art. 38 conforme modificación art.1 ley 2063 (bo.2541 - 22/08/2003)
Texto art. 45 conforme modificación art.1 ley 2063 (bo.2541 - 22/08/2003)
Texto art. 56 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 - 27/10/67)
Texto art. 57 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 - 27/10/67)
Texto art. 58 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 - 27/10/67)
Texto art. 59 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 - 27/10/67)
Texto art. 60 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 - 27/10/67)
Texto art. 61 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 - 27/10/67)
Texto art. 62 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 - 27/10/67)
Texto art. 95 conforme modificación art. 1 ley 1894 (bo.2390-29/08/00)
Observación: capitulo IX (art. 56 a 62): reglamento del tribunal de etica y disciplina fue aprobado por asamblea del 06/06/98 (bo. 2278 - 07/08/98)
Observación: art. 67 inc. 1): derogado a partir del 01/02/2000 conforme art.3 ley 1828 (bo. 2309 -sep- 12/03/99)
Observación: art. 17, 38 y 45 modificados por ley 2063 (bo 2541-22/8/03) se aplicara a las causas que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia y que no tengan resolución del tribunal de etica y disciplina.

EL SEÑOR COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - DE LA ABOGACIA (artículos 1 al 7)


Artículo 1.- La abogacía es una función social al servicio del derecho y de la justicia. Su ejercicio es una función pública, pero su desempeño particular o privado. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimiliado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele.

Artículo 2.- Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción de la Provincia, se requiere:
1) Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revaildado por Universidad Nacional;
2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados creado por la presente ley.

Artículo 3.- No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad:
1) El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, y subsecretarios del Poder Ejecutivo, el Secretario General de la Gobernación y Fiscal de Estado a que se refiere la Constitución Provincial. Este último, únicamente podrá hacerlo en los litigios que le comprendiera intervenir en representación y en defensa del Estado;
2) Los que ejerzan funciones en la Dirección General de Rentas de la Provincia, en los juicios en que esa Dirección General fuere parte;
3) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
4) Los jubilados voluntariamente de la administración de la justicia o que estén en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, hasta un año después de haber cesado en sus cargos;
5) Las autoridades, funcionarios y asesores policiales en general, en materia criminal;
6) Los abogados, en los procesos judiciales en que intervengan como contadores, síndicos, martilleros, peritos o cualquier otra función considerada auxiliar de la justicia. No constituye incompatibilidad la actuación como partidor en los juicios sucesorios y toda otra autorizada por las leyes por no importar controversia de intereses;
7) Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;
8) Los legisladores nacionales o provinciales, el asesor de gobierno y asesores letrados de reparticiones provinciales en gestiones administrativas o judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.

Artículo 4.- Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo anterior, podrán litigar en causas propias o de sus cónyuges, padres, hijos o pupilos, como así también las que en su caso sean inherentes a su empleo o cargo, pudiendo devengar honorarios con arreglo a las leyes respectivas.

Artículo 5.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:
1) Representar, defender y patrocinar causa propia o ajena en juicio o proceso, o fuera de él;
2) Evacuar consultas jurídicas;
3) Requerir informes con su firma a los Bancos, Archivos, Registros de Mandatos y de la Propiedad y toda otra repartición y entidad en relación al juicio donde intervenga.

Artículo 6.- Son obligaciones del abogado:
1) Prestar asistencia profesional como colaborador del Juez al servicio de la justicia;
2) Patrocinar, defender o representar a los declarados pobres y atender en consultorio gratuito del Colegio de Abogados en la forma que establezca el Reglamento interno del mismo;
3) Aceptar el nombramiento que le hicieran los Jueces o Tribunales con arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamente por causa debidamente fundada;
4) Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos con motivo del asunto que le hubiera encomendado o consultado su cliente con las salvedades establecidas por la ley;
5) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio, la defensa y representación;
6) Ajustarse a las disposiciones sobre deberes comunes a letrados y apoderados;
7) Si se diera alguna de las incompatibilidades previstas por la presente ley mientras esté en ejercicio de la profesión, deberá comunicarlo al Colegio en forma documentada, con expresa renuncia a los mandatos.


Artículo 7.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán:
1) Representar, patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra;
2) Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados;
3) Ejercer su profesión en pleitos en cuya tramitación hubiese intervenido como Juez;
4) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste;
5) Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación del Juez de la causa por algún motivo legal;
6) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
7) Publicar avisos que puedan conducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las leyes. Deberán limitarse esos avisos a la Dirección del estudio, sus
nombres, materias de su especialidad, títulos científicos y horas de atención al público;
8) Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos;
9) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.

CAPITULO II - DE LA PROCURACION (artículos 8 al 13)

Artículo 8.- El ejercicio de la profesión de procurador comprende las siguientes funciones:
1) Representar en juicio o proceso o fuera de él bajo patrocinio letrado;
2) Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recurso de apelación general, los de mero trámite.

Artículo 9.- Son obligaciones del procurador:
1) Representar gratuitamente a los declarados pobres, en la forma que establezca el Reglamento interno del Colegio;
2) Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por esta ley y por las leyes procesales;
3) Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se le hicieren de providencias, autos o sentencia.

Artículo 10.- Los procuradores podrán prescindir de la dirección letrada:
1) En los juicios de competencia de Jueces de Paz, con las atribuciones que se fijan por el artículo 5, inciso 3);
2) En los juicios radicados ante los jueces letrados de Primera Instancia, por apelación de sentencia de Juez de Paz.

Artículo 11.- Cuando los procuradores actúen en causa propia tendrán los mismos derechos especificados para los abogados en el artículo 4.

Artículo 12.- Para ejercer la profesión de procurador en la jurisdicción de la Provincia, se requiere:
1) Tener título de abogado o de procurador expedido por Universidad Nacional o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional u otorgado o reconocido por la Provincia con anterioridad a esta ley, o de escribano que no ejerza la profesión de tal.
2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente ley.

Artículo 13.- No podrán ejercer la procuración aquellas personas a quienes alcancen las incompatibilidades previstas por el artículo 3 de la presente ley.

CAPITULO III - DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA (artículos 14 al 18)

Artículo 14.- El abogado o procurador que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio a cuyo efecto deberá:
1) Acreditar su identidad personal;
2) Presentar su diploma universitario o título habilitante;
3) Manifestar si le afectan las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en los artículos 3 y 42;
4) Declarar su domicilio real y su domicilio legal, el que constituirá en su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la justicia y el Colegio;
5) Además, para el caso de los procuradores, se exigirá:
a) Acreditar buena conducta y concepto público;
b) Constituir a la orden del Colegio en el Banco de la Provincia, un depósito de cinco mil pesos para responder a las multas que se le impusiese, a las cantidades recibidas de sus clientes para gastos judiciales y a cualquiera otra obligación pecuniaria inherente al cargo de Procurador. Si a consecuencia de estas responsabilidades el depósito disminuyese, el Procurador estará obligado a reintegrarlo en el término de diez días. Si la disminunción alcanzara a la mitad del mismo, el Procurador quedará suspendido en el ejercicio de su profesión hasta que lo haya reintegrado. El Procurador podrá sustituir el depósito en dinero en efectivo por su equivalente en títulos, por una primera hipoteca o por una fianza personal, solidaria por igual suma otorgada por dos abogados de la matrícula, a satisfacción del Colegio.

Artículo 15.- El Colegio verificará si el abogado o Procurador, peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley y se expedirá al respecto dentro de los quince días de presentada la solicitud. El matriculado prestará ante el Consejo Directivo del Colegio, juramento de desempeñar lealmente la profesión, observando la Constitución y las leyes así de la Nación como de la Provincia, y de no aconsejar ni defender causas que no sean justas según su conciencia. Ref. Normativas: Constitución de La Pampa

Artículo 16.- Aprobada la inscripción y prestado el juramento de ley, el Colegio lo comunicará a favor del matriculado en carnet o certificado habilitante en el que constarán la identidad del abogado o procurador, su domicilio, el número, folio y tomo de su inscripción.

Artículo 17.- Podrá denegarse la inscripción:
1) Cuando el abogado o procurador solicitante estuviere afectado por algunas de las causales de inhabilidad del artículo 25;
*2) Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva, que a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo haga inconveniente a la incorporación del abogado o procurador a la matrícula. La decisión denegatoria podrá ser recurrida conforme al procedimiento y condiciones establecidas en el articulo 38.

Artículo 18.- El abogado o procurador cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.

CAPITULO IV - CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS (artículos 19 al 22)

Artículo 19.- El Colegio llevará un registro para matrícula de abogados y un registro para matrícula de procuradores y clasificará a los profesionales matriculados:
1) Abogados y procuradores presentes con domicilio real permanente en la provincia en actividad de ejercicio;
2) Abogados y procuradores presentes en la Provincia, pero con domicilio real fuera de ella en actividad de ejercicio;

3) Abogados y procuradores con funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión;
4) Abogados y procuradores en pasividad por abandono de ejercicio;
5) Abogados y procuradores excluídos del ejercicio de la profesión;
6) Abogados y procuradores fallecidos.


Artículo 20.- De cada profesional inscripto se llevará un legajo especial donde se consignarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados y todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, como así también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la profesión.

Artículo 21.- Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar las matrículas de abogados y procuradores en ejercicio, debiendo comunicar al Superior Tribunal de Justicia inmediatamente de producida cualquier modificación que sufran las listas pertinentes.

Artículo 22.- El Superior Tribunal de Justicia deberá conservar siempre visible y en forma pública, una nómina de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizarse cada sorteo o designación de oficio de acuerdo a las comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad del sorteo y designación.

TITULO II - DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES (artículos 23 al 66)

CAPITULO I - COMPETENCIA - PERSONERIA

Artículo 23.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con independencia funcional respecto a los Poderes Públicos, funcionará un Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, con asiento en la ciudad
Capital, que en su organización contemplará las características de los foros regionales.

CAPITULO II - DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO (artículos 24 al 26)

Artículo 24.- Serán miembros del Colegio los abogados y procuradores que ejerzan la profesión en la provincia.

Artículo 25.- No podrán formar parte del Colegio:
1) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la fe púbica, con motivo del ejercicio de la profesión y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional;
2) Los excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria;
3) Los comprendidos en las incompatibilidades aboslutas del artículo 3, mientras subsista el motivo determinante de las mismas.

Artículo 26.- La presente ley no limita el derecho de los abogados y procuradores o del Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y de agremiarse con fines útiles.

CAPITULO III - FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL COLEGIO DE
ABOGADOS Y PROCURADORES (artículos 27 al 30)

Artículo 27.- El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores;
2) Colaborar con el señor Agente Fiscal en el estricto cumplimiento de las leyes en materia de competencia, en los exhortos de jurisdicción voluntaria que se tramiten por ante los Tribunales de la Provincia para lo que tendrán intervención;
3) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la Provincia, con las limitaciones que se establecen en la presente Ley;
4) La creación y sostenimiento de una biblioteca pública, de preferente carácter jurídico;
5) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encomienden, sean o no a condición gratuita, referidos a la abogacía, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en general;
6) Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados a los fines del inciso anterior;
7) Acusar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios de la Administración de Justicia por las causales establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esa atribución deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo;
8) Bregar por la buena administración de justicia proponiendo las medidas que juzgue indispensables;
9) Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en estudios jurídicos y acordarlas a los miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo concurrir a tal fin
los dos tercios de los votos de los integrantes del Consejo Directivo;
10) Defender a los miembros del Colegio, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; velar por el decoro de los abogados y procuradores y afianzar la armonía entre los mismos;
11) Administrar el derecho o cuota anual que se cree para su sostenimiento y que abonarán todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula;
12) Redactar anteproyectos de legislación vinculados a la abogacía, a la procuración, a la administración de justicia y a la legislación en general;
13) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
14) Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual y nombrar y remover sus empleados;
15) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
16) Aceptar donaciones y legados;
17) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le formulen;
18) Colaborar en todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de las profesiones;
19) Organizar la defensa y asistencia jurídica de los pobres;
20) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscitaren en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de esta ley.

Artículo 28.- Si el Colegio no cumpliere con sus obligaciones o atribuciones propias o realizare actividades notoriamente ajenas a las enunciadas en esta ley, los colegiados, en Asamblea, podrán disponer su intervención, requiriéndose a tal fin el voto de las dos terceras partes de los colegiados con derecho a sufragar.

Artículo 29.- La misma Asamblea, con el voto de la mayoría de los presentes, determinará sobre la designación del interventor, el que será responsable de la gestión que le acuerda esta ley ante el cuerpo que lo designe.

Artículo 30.- Son funciones del interventor:
1) Las mismas del presidente del Consejo Directivo;
2) Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido, de manera que responda a los fines de su creación;
3) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio;
4) Convocar dentro del término de los tres meses de iniciadas sus funciones, a asamblea con el fin de elegir las autoridades y dejar legalmente constituido el Consejo Directivo;
5) El interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas que fueren de notoria urgencia, y en ningún caso ejercer ni aplicar las sanciones disciplinarias que establece esta ley.

CAPITULO IV - DE LA DEFENSA DE LOS POBRES (artículos 31 al 32)

Artículo 31.- El Colegio de Abogados y Procuradores establecerá un consultorio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica a los mismos, conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el Reglamento interno.

Artículo 32.- En el consultorio de pobres, así como en la asistencia de éstos ante los Tribunales, se podrá admitir como practicantes a estudiantes que soliciten, en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo.

CAPITULO V - PODERES DISCIPLINARIOS (artículos 33 al 42)

Artículo 33.- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y la procuración y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.

Artículo 34.- Los abogados y procuradores pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
1) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determinase importe la indignidad;
2) Condena criminal que afecte su buen nombre y honor;
3) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
4) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos;
5) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en las disposiciones pertinentes sobre aranceles y honorarios vigentes en la Provincia;
6) Negligencia reiterada y manifiesta, y omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
7) Violación del régimen de incompatibilidades;
8) Violación de las normas de ética profesional que establezca el Reglamento interno del Colegio;
9) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la abogacía o de la procuración;
10) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del Reglamento interno.

Artículo 35.- Serán también pasibles de sanciones:
1) Los que, perjudicando a terceros, hagan abandono del ejercicio de la profesión o trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio;
2) Los miembros del Consejo Directivo del Colegio o del Tribunal de ética disciplinaria, que sin causa justificada faltaren a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año.

Artículo 36.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el abogado o procurador culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco años.

Artículo 37.- Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
2) Censura en la misma forma;
3) Multa hasta de cinco mil pesos moneda nacional;
4) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
5) Exclusión del ejercicio profesional.

*Artículo 38.-Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán por el Tribunal de ética y disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. En todos los casos del artículo 37,el sancionado podrá interponer recurso de apelación contra la medida impuesta, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y de Minería, sujeto a los siguientes recaudos:
a) el recurso procederá en relación y con efecto suspensivo;
b) el plazo para apelar será de diez (10) días hábiles, debiendo presentarse debidamente fundado;
c) el recurso deberá interponerse por escrito por ante el domicilio legal del Colegio de Abogados y Procuradores de la Pampa sito en la ciudad de Santa Rosa; d) el Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa, dentro de los cinco días (5) de recibido elevará el expediente recurrido a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería , para su decisión.

Artículo 39.- La sanción prevista en el inciso quinto del artículo
37, sólo podrá resuelta:
1) Por haber sido el abogado o procurador inculpado suspendido tres o más veces en el ejercicio de la profesión;
2) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso cuyo juzgamiento compete al Tribunal de ética y disciplina se desprendiese que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.

Artículo 40.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, o por denuncia o por comunicación de los magistrados. El Consejo Directivo requerirá al interesado, los informes y antecedentes que estime necesarios, y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y pasarán las actuaciones al tribunal de ética y disciplina, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensas dentro de los veinte días hábiles. Producidas aquéllas, resolverá la causa dentro de los diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. Las resoluciones del Tribunal de ética y disciplina serán siempre fundadas. A los fines de la investigación, el Tribunal de ética y de disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente: exhibición de documentos o libros, comparecencia de testigos, inspecciones, etcétera. En caso de oposición, solicitará a los jueces competentes, las medidas necesarias con o sin auxilio de la fuerza pública.

Artículo 41.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio o la sentencia condenatoria.

Artículo 42.- El abogado o procurador excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres años de la resolución firme respectiva.
El excluído por sentencia penal no será admitido hasta cumplido un término igual al de la sanción penal, contado desde la cesación de sus efectos. Este término nunca será mayor de tres años.

CAPITULO VI - AUTORIDADES DEL COLEGIO

Artículo 43.- El Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia de La Pampa, estará regido por:
1) La Asamblea;
2) El Consejo Directivo;
3) El Tribunal de ética y disciplina.

CAPITULO VII - DE LA ASAMBLEA (artículos 44 al 47)

Artículo 44.- Cada año y en la fecha y forma que establezca el Reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Abogados y Procuradores y lo relativo a la profesión en general. No podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el Reglamento interno del Colegio.

*Artículo 45.- El Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea extraordinaria por sí o a pedido por escrito, de no menos de un tercio de los colegiados, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilaciones.

Artículo 46.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula. Transcurrida una hora después de la fijada para la iniciación de la Asamblea, sin conseguir quórum, ella se celebrará con los presentes y sus decisiones serán válidas. Las decisiones de las asambleas se tomarán por simple mayoría de los presentes, siempre que esta ley no exija una mayoría específica. Las citaciones se harán personalmente por escrito y mediante una publicación en el Boletín Oficial y cinco en un diario donde haya foros constituidos.

Artículo 47.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento interno del Colegio de Abogados y Procuradores y sus modificaciones.

CAPITULO VIII - DEL CONSEJO DIRECTIVO (artículos 48 al 55)

Artículo 48.- El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, será regido por un Consejo Directivo compuesto por siete miembros titulares -seis abogados y un procurador. Dos de los cargos, por lo menos, serán desempeñados por abogados o procurador pertenecientes a los foros regionales.
Los cargos se distribuirán conforme a lo dispuesto por el Reglamento interno. En todos los casos y en la misma oportunidad, se elegirán también cinco suplentes igual al de los titulares, los que entrarán a formar parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes en el orden que resultan del número de votos obtenidos. En los casos de empate se decidirá por sorteo. El ejercicio de tales cargos es ad-honorem y obligatorio.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco años de ejercicio profesional o de la magistratura en la Provincia y tener domicilio real en la misma.

Artículo 49.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula.
Cuando hubiera más de una lista de candidatos, se seguirá el procedimiento electoral de lista incompleta, asegurando cinco cargos a la mayoría y dos a la mayor de las minorías conforme a las disposiciones del Reglamento interno.
Durarán cuatro años en sus funciones renovándose parcialmente cada bienio, pudiendo ser reelectos. El Reglamento contemplará la emisión del voto por correspondencia.

Artículo 50.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establece el Reglamento interno del Colegio.

Artículo 51.- El voto es obligatorio; el que no lo emitiere sin causa justificada sufrirá multa de $ 500,00, a beneficio de la Caja del Colegio.

Artículo 52.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con cuatro miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El Presidente podrá sólo votar en caso de empate.

Artículo 53.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de los fondos cuya administración se les confía.

Artículo 54.- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las reuniones del Cuerpo y de las Asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el Reglamento interno del Colegio.

Artículo 55.- Corresponde al Consejo directivo:
1) El gobierno, administración y representación del Colegio de Abogados y Procuradores;
2) Llevar las matrículas y resolver sobre los pedidos de inscripción;
3) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día;
4) Representar a los abogados y procuradores en ejercicio tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión;
5) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad de los abogados y procuradores, velando por el decoro e independencia de la profesión;
6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía o la procuración y denunciar a quienes lo hagan;
7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que compruebe en la marcha de la administración de la justicia;
8) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
10) Nombrar y remover a sus empleados;
11) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al Reglamento interno, cometidas por los colegiados;
12) En general, cumplir con las atribuciones y deberes que le competen estatuídos en la presente ley.

CAPITULO IX - DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA (artículos 56 al 62)

* Artículo 56.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional, que le sean sometidos por el Consejo Directivo.

* Artículo 57.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y seis suplentes, elegidos por la Asamblea por el término de dos años, pudiendo ser reelectos.

* Artículo 58.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo. No pueden ser miembros del Tribunal los integrantes titulares y suplentes del Consejo Directivo.

* Artículo 59.- No se admitirá ningún otro motivo de eliminación de un miembro del Tribunal para actuar en las causas que le sean sometidas que no sea la excusación o recusación por causas establecidas en las leyes procesales para los jueces. Las excusaciones y recusaciones deberán presentarse dentro de los tres días de la notificación al imputado. El Tribunal de Etica y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones o recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados. En caso de empate o en el supuesto de ser recusado más de un miembro del Tribunal, éste se integrará con los suplentes de acuerdo a lo prescripto por el artículo 61, la admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable.

* Artículo 60.- Constituye quórum legal del Tribunal de Etica y Disciplina, salvo para la consideración de recusaciones o excusaciones, la totalidad de sus miembros, debiendo tomar
resoluciones por mayoría de votos. Recibidas las actuaciones del Consejo Directivo, el Tribunal de Etica y Disciplina, en el término de diez días, dará conocimiento al imputado a los fines del descargo contemplado en el tercer párrafo del artículo 40 del presente Decreto-Ley.

* Artículo 61.- Anualmente, el Tribunal de Etica y Disciplina eligirá de su seno un presidente y un secretario. Las vacancias que en determinadas actuaciones se produzcan por excusación o recusación, serán cubiertas por los suplentes en el orden de votos obtenidos al ser electos por la Asamblea. En caso de igualdad de votos, por la mayor antigüedad en el ejercicio profesional.

* Artículo 62.- El Tribunal de Etica y Disciplina deberá ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de las causas que le hayan sido sometidas, aún en el caso de haber expirado el mandato de alguno o la totalidad de sus miembros y ya se encuentren en funciones los nuevos miembros del Tribunal que lo reemplace.

CAPITULO X - DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO (artículos 63 al 66)

Artículo 63.- Los recursos del Colegio provendrán de la cuota anual, del producido de las multas, donaciones, legados y todo otro ingreso que pase a constituir su patrimonio.

Artículo 64.- El Reglamento interno del Colegio fijará el monto que en concepto de cuota anual debe abonar cada abogado o procurador inscripto en la matrícula.

Artículo 65.- La cuota a que se refiere el artículo precedente, deberá abonarse por anticipado antes del 1ro. de marzo de cada año. Los que se incorporen deberán pagar en oportunidad de hacerlo. Transcurrido un mes de la fecha en que debió efectuarse el pago, el asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones vigentes sobre el apremio. Será título al efecto la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.

Artículo 66.- Además de la cuota anual que establecerá el Reglamento interno, la Asamblea, con no menos de dos tercios de votos podrá crear un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista
para los miembros del Colegio.
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO UNICO (artículos 67 al 71)

* Artículo 67.- Son deberes comunes a los letrados, apoderados y a los procuradores:
* 1) Interponer, bajo responsabilidad de daños y perjuicios los recursos contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de sus poderdantes y contra toda regulación de honorarios que les corresponda abonar a los mismos; salvo el caso de que estos le dieran por escrito instrucciones en contrario o no les proveyesen de los fondos necesarios para el depósito cuando fuera menester;
2) Asistir los días designados para las notificaciones en las oficinas, a los Juzgados o Tribunales donde tengan pleitos o procesos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes;

3) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes procesales;
4) Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley;
5) Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervinieren.

Artículo 68.- El abogado o procurador que ejerciera su profesión y sin estar inscripto en la matrícula que le correspondiere, será penado por ese solo hecho, con una multa de quinientos a mil pesos moneda nacional, que ingresarán a los fondos del Colegio.

Artículo 69.- Los jueces y Tribunales comunicarán al Colegio, según el caso:
1) La declaración de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencia que afecten a abogados y procuradores;
2) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados;
3) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello se tomará debida nota en la matrícula y en el legajo personal correspondiente.

Artículo 70.- Cuando se ejercite en juicios derechos cedidos, los cesionarios deberán estar representados o patrocinados por profesionales inscriptos en la matrícula.

Artículo 71.- En lo no previsto en esta ley, su reglamentación y los reglamentos internos del Colegio, se aplicará el Código de Procedimientos y la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia. Ref. Normativas: Ley 1.675 de La Pampa

TITULO IV - NOMBRAMIENTO DE OFICIO


CAPITULO UNICO (artículos 72 al 87)

Artículo 72.- Todo nombramiento judicial de oficio, de partidores, tutores, curadores, síndicos, y en general cualquier designación que deba recaer en abogados o procuradores, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que confeccionará el
Colegio.

Artículo 73.- Si se probara que el abogado o procurador al solicitar su inscripción ha incurrido en falsedad respecto de las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de nombramiento de oficio, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco años.

Artículo 74.- Los abogados y procuradores de la matrícula podrán solicitar al Consejo Directivo del Colegio, en papel simple, la exclusión de uno o varios de los componente de la lista ofreciendo la prueba de la existencia de causales que inhabiliten al impugnado para el ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramiento de oficio.

Artículo 75.- Presentada la denuncia en forma, se sustanciará por el procedimiento sumario que el Reglamento interno del Colegio determine.
Si del procedimiento y sumario resultase, a juicio del Tribunal de Etica y Disciplina, que la denuncia es maliciosa, aquel podrá imponer a su autor multa de cien a quinientos pesos moneda nacional.

Artículo 76.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables conforme al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento del interesado inhabilitará a éste por dos años para ser inscripto en la lista a que se refiere este título.

Artículo 77.- El Superior Tribunal de Justicia, por auto fundado susceptible de reconsideración a solicitud del interesado, podrá eliminar de la lista de nombramientos de oficio a los que se encuentren comprendidos en las causales de inhabilidad previstas por la ley.

Artículo 78.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio, señalándose a tal fin día y hora, que serán anunciados en el tablero del Juzgado o Tribunal durante dos días por lo menos bajo pena de nulidad. El Colegio por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.

Artículo 79.- La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores o curadores definitivos.

Artículo 80.- De la operación de sorteo se labrará un acta sumaria en el libro especial que llevará el Superior Tribunal de Justicia y será suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal y dos testigos poniéndose la debida constancia en los autos; la presencia de testigos será innecesaria cuando estén presentes las partes o el representante del Colegio.

Artículo 81.- Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la matrícula.
El designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles de serle notificado, transcurridos los cuales, si no lo aceptare o renunciare sin justa causa, a juicio del Juez o tribunal, será excluido de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará al Superior Tribunal de Justicia. La sustitución se hará por nuevo sorteo siguiendo los trámites establecidos.

Artículo 82.- Se entenderá justa causa de excusación:
1) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifica el nombramiento;
2) Enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere designado;
3) Urgente necesidad de ausentarse;
4) Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio o en materia criminal o el patrocinio de dos o más declarados pobres.

Artículo 83.- El abogado que aceptare el nombramiento de oficio, siendo su deber legal excusarse, o que lo aceptare a pesar de conocer que ha sido designado en forma ilegal, será excluido de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar. La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de oficio.

Artículo 84.- El cambio de domicilio real fuera de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento de oficio, deja sin efecto a éste desde ese momento.

Artículo 85.- A medida que se efectúen las designaciones, se eliminará de la lista al abogado o procurador designado. Concluída la lista, el Superior Tribunal de Justicia la dará por reproducida.

Artículo 86.- Los nombramientos de administradores, liquidadores e interventores, que deban recaer en abogados y procuradores, se harán por sorteo de una lista especial. El sorteo se practicará de la lista que anualmente eleva el Colegio al Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 87.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los nombramientos de oficio, podrá constituir a los efectos del juicio político, falta grave de los magistrados encargados de su aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los interesados.



TITULO V - DE LA DEFENSA DE LOS POBRES -



CAPITULO UNICO (artículos 88 al 94)

Artículo 88.- Sin perjuicio de la asistencia jurídica a los pobres de solemnidad, a cargo de los defensores generales de acuerdo con las prescripciones legales, y de la defensa de los procesados en las mismas condiciones, las personas que hayan obtenido declaratoria de pobreza mediante las formas dispuestas por el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica de los Tribunales tendrán derecho a ser representadas y patrocinadas en la forma establecida en el presente título.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Ley 1.675 de La Pampa

Artículo 89.- Las personas que se hallaren en las condiciones previstas en el artículo anterior y en el Reglamento interno del Colegio, tendrán derecho a ser representadas gratuitamente por un procurador o al patrocinio de un letrado en los casos en que la ley lo exija.
Si beneficiarios de esta disposición resultaran vencedores, deberán satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegaren a mejorar de fortuna.

Artículo 90.- El abogado o procurador del declarado pobre, tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran a ésta las costas, salvo el caso de insolvencia de la misma; en este supuesto, podrá cobrarlos de su demandante de acuerdo con el arancel vigente, si éste resulta vencedor en las litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a tres mil pesos moneda nacional.

Artículo 91.- Los poderes que otorguen los declarados pobres serán por actas ante el Secretario de actuación, sin cargo alguno cualquiera sea el monto del juicio. La inscripción en el Registro de Mandatos se hará también sin reposición, cuando lo exijan las leyes vigentes.
Los profesionales que intervengan en la representación y defensa del declarado pobre, quedan eximidos del pago de impuestos y sellados profesionales, sin perjuicio de cobrarlos en caso de percibir honorarios.

Artículo 92.- El procurador o el abogado que no aceptare sin causa justificada la representación o patrocinio del declarado pobre, o lo abandonare, pagará una multa hasta de quinientos pesos moneda nacional, que le aplicará el respectivo Tribunal de Etica y Disciplina sin perjuicio de otras sanciones legales.
El abogado que se hallare en la situación prevista precedentemente, además de las sanciones enumeradas, podrá sufrir la eliminación, durante dos años, de la lista de nombramiento de oficio.

Artículo 93.- Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar a los declarados pobres los representantes del Fisco Nacional, Provincial o Municipal.

Artículo 94.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, del Reglamento interno del Colegio de Abogados y Procuradores, los abogados y procuradores podrán asumir voluntariamente la representación y defensa de los declarados pobres, en las condiciones expresadas.

TITULO VI - INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADOS
Y PROCURADORES (artículos 95 al 105)

Artículo 95.- Será penado con multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional:
1) El que en causa judicial ajena y sin tener título que para ello lo habilite, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la ley.
*2) El que sin tener título habilitante evacúe habitualmente y con notoriedad, a título oneroso o gratuito, consultas que sobre gestiones o negocios jurídicos, estén reservadas a los abogados.
3) El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer alguna de las respectivas profesiones, realice gestiones directas o indirectas de las mismas aún en el caso de que fuesen propias o conexas con las que podrán desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyeren.
4) El que por sí o encaminado por otro, encubra o favorezca las actividades que reprime este artículo.
5) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias sociales, procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título del que las realice.
6) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas, subrepticias que de algún modo tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.
7) La persona o los componentes de sociedad, corporación o entidad que use denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como .estudio/, .bufete/, .oficina jurídica/, .consultorio jurídico/ u otras semejantes que no tengan abogado encargado directamente de las tareas, o que teniéndolo no lo mencionen; sin perjuicio de la clausura del local a simple requerimiento del representante del Colegio o profesionales ante la autoridad judicial.

Artículo 96.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la administración de justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo 95 será de $ 2.000,00 , adicionándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registros o empleo. La reincidencia será penada con exhoneración del empleo o cargo o con la exclusión de la matrícula.

Artículo 97.- Si el responsable de las actividades penales en ese título fuese profesional del derecho cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuya o ejercite o en que colabora, además de la pena del artículo 98 será suspendido por el término de un mes en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro. En caso de reincidencia la suspensión será de un año.

Artículo 98.- En los casos de los incisos 5), 6) y 7) del artículo 95, el Tribunal ordenará una publicación aclaratoria, análoga a la utilizada por el infractor, dentro del término perentorio de tres días a contar desde la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre el cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no comprobase el pago, el Secretario dará cuenta del hecho informando cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada. El Tribunal, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la Propiedad y su levantamiento sólo podrá disponerse después de cumplida la publicación. Si se conocieran o denunciaran bienes del deudor, el Tribunal designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga mediante los trámites de la ley de apremio, el cobro de la cantidad fijada.

Artículo 99.- El Colegio de Abogados y Procuradores en su Reglamento interno establecerá las normas a que deberá ajustarse la intervención de los pasantes de pluma o de los empleados dependientes de abogados o procuradores en el trámite de los juicios en que actúen los empleadores. El incumplimiento de tales normas significará el ejercicio ilegal de
la abogacía o de la procuración, a los efectos del artículo 98, y la reincidencia podrá significar responsabilidad para el empleador.

Artículo 100.- El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infracciones comprendidas en este título, corresponderá:
1) Al Tribunal ante el cual fueron cometidas;
2) Al Juez en lo Penal y Correccional en turno.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Tribunal o por denuncia de los jueces, secretarios, jefes de oficinas o archivos, o los representantes de los colegios profesionales.

Artículo 101.- Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso con las siguientes facultades:
1) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;
2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad para tachar y preguntar a éstos;
3) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
4) Denunciar los bienes susceptibles de embargo para asegurar el cobro de las multas y costos.

Artículo 102.- Las denuncias de infracción a esta ley deberán contener la mención total de las pruebas del hecho. El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.

Artículo 103.- Sólo habrá una instancia, que se sustanciará con los trámites establecidos para las causas correccionales. Si el infractor citado en forma no concurriera al llamado, para su
declaración y descargo, se lo citará de nuevo bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía sin necesidad de otra notificación.
El Procurador Fiscal deberá, en todo caso, proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella.

Artículo 104.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la intimación.
En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto en razón de un día por cada $ 50,00 de multa.

Artículo 105.- En caso de detención de un abogado, ordenado por los jueces y con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del Letrado, salvo que por la gravedad de la infracción, el Juez o Tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar distinto, destinado al efecto.

TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS -



CAPITULO UNICO CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCION DEL COLEGIO Y APROBACION DEL REGLAMENTO (artículos 106 al 112)


Artículo 106.- Por esta única vez, el Poder Ejecutivo deberá convocar a Asamblea dentro de los treinta días de la promulgación de esta ley, a todos los profesionales comprendidos en sus prescripciones, para que procedan a elegir el organismo directivo del Colegio conforme al sistema electoral previsto.

Artículo 107.- Dentro de los treinta días de constituído el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la Provincia de La Pampa, proyectará el Reglamento interno del Colegio, el que será sometido a consideración de la Asamblea dentro de los quince días subsiguientes.

Artículo 108.- Los profesionales que a la fecha de la promulgación de la presente ley y con domicilio real en la provincia, se encontraren matriculados como abogados y procuradores ante el Superior Tribunal de Justicia, serán considerados automáticamente miembros del Colegio y habilitados para el ejercicio de las respectivas profesiones, sin otra condición que el cumplimiento de los requisitos formales que resultaren exigibles en virtud de esta ley. A los efectos dispuestos en este artículo el Superior Tribunal de Justicia facilitará toda la documentación que obra en su poder, en relación con la matrícula de los profesionales.

Artículo 109.- Por esta única vez el pago de la cuota anual fijada por la presente ley se hará efectiva en la oportunidad en que lo establezca el Consejo Directivo.

Artículo 110.- A los efectos de la primera renovación del Consejo Directivo de Colegio de Abogados y Procuradores, se determinarán por sorteo los cuatro miembros que deben cesar en sus cargos.

Artículo 111.- Queda derogado el artículo 21 de la Ley Nro. 4 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto-Ley. Deroga a: Ley 4 de La Pampa Art.21

Artículo 112.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, y pase al Ministerio de Asuntos Sociales a sus demás efectos.

FIRMANTES

PENSOTTI - Rodolfo Luis AIME - Alberto M. MUGUERZA - Jorge GNECCO.-

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