jueves, 26 de agosto de 2010

Fallo Guarachi Coyo p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ CARGO JUDICIAL ~ ERROR ~ ERROR INEXCUSABLE ~ ESCRITO JUDICIAL ~ EXPEDIENTE ~ OBLIGACIONES DEL ABOGADO ~ PLAZO PROCESAL ~ PRECLUSION ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K(CNCiv)(SalaK)
Fecha: 20/06/2003
Partes: Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c. Pérez, Carlos A. y otros
Publicado en: LA LEY2003-D, 837
Cita Online: AR/JUR/529/2003

Hechos:
En un proceso de daños y perjuicios se presentó la contestación de la demanda ante un juzgado distinto del que intervenía en la causa, habiéndose colocado el cargo judicial pertinente, que daba cuenta de su presentación en forma temporánea. Cinco meses más tarde, dicho escrito fue remitido al juzgado actuante, cuyo titular resolvió tenerlo por extemporáneo. El tribunal de alzada confirmó tal decisión.

Sumarios:
1. El cargo colocado en un escrito judicial -en el caso, contestación de demanda en un proceso de daños y perjuicios- no convalida la temporaneidad de la presentación que no se realizó en el juzgado o secretaría pertinente, máxime si ni siquiera se alegó una justificación razonable a los fines de evaluar la posibilidad de tener por subsanado dicho error, habiendo ingresado el escrito en cuestión al juzgado interviniente cinco meses después de su errónea presentación.
2. Los escritos judiciales -en el caso, contestación de demanda en un proceso de daños y perjuicios- deben presentarse dentro del plazo correspondiente, en el horarios y ante la secretaría donde tramita la causa -art. 124, Cód. Procesal-, sin que pueda otorgarse validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría, a menos que se haya incurrido en error excusable.
3. Las intenciones de los profesionales intervinientes habitualmente en la actividad tribunalicia debe plasmarse en hechos jurídicamente válidos y relevantes, efectuados temporáneamente -en el caso, se tuvo por extemporánea una contestación de demanda presentada en término ante un juzgado distinto del que intervenía en la causa, ingresando a este último 5 meses después-, pues el proceso judicial se rige mediante plazos y etapas cuya preclusión debe respetarse en aras de preservar la seguridad jurídica, todo lo cual es conocido y aceptado por aquellos.

Texto Completo:
2ª Instancia. - Buenos Aires, junio 20 de 2003.
Considerando: I. Contra la resolución de fs. 99 en cuanto revocó el proveído de fs. 93 que tuvo por contestada la demanda a los codemandados Perez, se alzan los mencionados, expresando agravios a fs. 107/8, cuyo traslado fuera contestado a fs. 110.
II. Los escritos judiciales deben ser presentados dentro del plazo correspondiente, en el horario y ante la secretaría donde tramita la causa, tal como surge de lo expresamente previsto en el art. 124 del ritual, y aún cuando en algunas ocasiones se ha otorgado validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría, para ello se ha tenido en cuenta la excusabilidad del error incurrido, lo cual no acontece en el caso de autos (véase al respecto Fenochietto-Arazi, "Código Procesal", t. I, p. 387, N° 7; íd. Fassi, "Código Procesal", t. I, p. 359 y jurispr. cit. en nota 23).
En efecto, si bien es cierto que el escrito se presentó temporáneamente en la mesa receptora y el cargo colocado resulta válido no lo es menos que lo que otorga virtualidad para tener por contestada en tiempo y forma la demanda es la presentación del mismo en la Secretaría correspondiente. A tal efecto la Acordada n° 866, del 18/12/90 de esta Cámara que reglamenta el funcionamiento de las mesas receptoras de escritos (art. 76, Reglamento General del fuero) establece claramente que la presentación que allí se deje deberá contener en su parte superior izquierda la indicación de la sala, juzgado o secretaría al que está dirigido, atestación que será firmada por el profesional que suscribe el escrito, y que dos veces por jornada hábil se distribuirán los escritos en las dependencias que indique la referida atestación.
En el caso de autos, de las cédulas de notificación dirigidas a los quejosos que lucen a fs. 51/2 surge claramente que el Juzgado interviniente es el N° 90, pese a lo cual el escrito de responde que obra a fs. 80/3 suscrito por el letrado invocando el carácter de gestor en su margen izquierdo luce clara e indubitablemente una nota manuscrita donde se lee "J.65, expte: 12300/02" y una rúbrica ilegible.
A fs. 75 el letrado manifestó "que por error material involuntario se remitió el original del escrito que en copia se adjunta al Juzgado Nacional en lo civil N° 65, requiriendo la remisión del mismo, el que en definitiva fue requerido por oficio e ingresó al Juzgado 90 el 2/12/02, es decir más de cinco meses después de su errónea presentación.
Lo antedicho denota que el cargo por sí solo no convalida la temporaneidad de la contestación, si no se hizo en el lugar correspondiente y se indicó uno diferente que provocó el error. En todo caso ello debió motivar la justificación razonable a los efectos de evaluar la posibilidad de tenerlo por subsanado.
Nada de ello verificó el recurrente quien hace hincapié en la validez del cargo haciendo total abstracción de las demás circunstancias puestas de relieve precedentemente, por cuanto la mención de un "error involuntario" resulta totalmente irrelevante al efecto.
El proceso judicial se rige mediante plazos y etapas cuya preclusión debe ser respetada en aras a preservar la seguridad jurídica y todo ello es conocido y aceptado por los profesionales que hacen de la actividad tribunalicia su profesión habitual. Las intenciones deben plasmarse en hechos jurídicamente válidos y relevantes, efectuados temporáneamente ante las autoridades correspondientes, corriéndose en caso contrario el riesgo de ver perdido el derecho ejercido en forma defectuosa o extemporánea como ha sucedido en el caso, donde no se advierte ningún exceso de rigor formal y sí por el contrario se concluye en que ha existido un error, si bien involuntario, también inexcusable, toda vez que si bien el cargo es válido, debe estar acompañado por la presentación temporánea del escrito en su lugar de destino. No habiéndose así verificado la presentación injustificada cinco meses después resultó manifiestamente extemporánea por lo que se ajustó a derecho la resolución que así lo reconociera.
Por lo antedicho el Tribunal; resuelve: Confirmar la resolución recurrida, con costas a los apelantes (art. 69, Cód. Procesal). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. - Carlos R. Degiorgis. - Julio R. Moreno Hueyo. - Teresa M. Estévez Brasa.

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