miércoles, 11 de agosto de 2010

FALLO "RAFFA DE DORCA"

REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO - REPRESENTACION VOLUNTARIA
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Raffa de Dorca, Nancy c. Raffa, Norberto y otros
26/10/1998
Voces
MANDATO ~ REPRESENTACION PROCESAL
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 26/10/1998
Partes: Raffa de Dorca, Nancy c. Raffa, Norberto y otros
Publicado en: LLGran Cuyo 1999, 114
Cita Online: AR/JUR/1403/1998
Sumarios
1. 1 - Conforme la ley procesal local, la regla es que sólo pueden representar en juicio los abogados y procuradores. En la representación voluntaria, la única excepción prevista al requisito de estar matriculado como abogado o procurador, es el caso del "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración".
2. 2 - Las procuraciones judiciales se rigen por el Código Civil sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. Consecuentemente, el mandato para estar en juicio es válido si se otorga a una persona que integra el grupo de sujetos mencionados en esas leyes locales.
3. 3 - En la representación voluntaria el administrador de bienes ajenos sólo puede actuar judicialmente en los supuestos de actos vinculados con la administración. Consecuentemente, aunque el poder otorgado lo faculte a solicitar en juicio la disolución del condominio, prevalece lo dispuesto en la legislación local, no pudiendo actuar como representante.

TEXTO COMPLETO:
Mendoza, octubre 26 de 1998.
A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. En Abril de 1996, Bonifacio Cejuela, en representación de Nancy Diana del Carmen Raffa de Dorca inició demanda por "división de bienes comunes" contra sus coherederos en los autos sucesorios n° 57.772, caratulados: "Raffa, Sebastián p/Sucesión". Relató que en esos autos se aprobó el convenio de partición privada que concluyó con una adjudicación en condominio que no ha podido inscribirse. Solicitó también, como cautelar, la designación de un interventor judicial; fundó la urgencia de la medida en la circunstancia de que el sucesorio nunca se ha podido concluir porque quienes se encuentran administrando los bienes aducen que no existen fondos para pagar los gastos producidos. Se presentó con el patrocinio letrado del Doctor en Derecho Héctor A. Benélbaz.
2. A fs. 22 el juez hizo lugar a la cautelar solicita-da y dispuso la designación por sorteo en la Oficina de Profesionales de la Corte de un interventor judicial para que vigile, controle y realice el inventario de todos los bienes objeto de la división del condominio. El secretario de la Oficina de Profesionales de esta Corte informó que el sorteo debía hacerse ante el mismo tribunal entre los profesionales de Ciencias Económicas que pueden ser licenciados en administración, contadores, etc. (fs. 27). A fs. 28 se designó interventor al contador O. Palmieri, quien aceptó el cargo y comenzó a actuar y, al parecer, sigue haciéndolo hasta la fecha.
3. Después del tercer informe mensual del interventor, la actora solicitó se corriera traslado de la demanda.
4. A fs. 100/108 compareció el abogado Mario Lúquez por uno de los condóminos Norberto Aresio Raffa y planteó, como excepción previa, la excepción de falta de personería. En subsidio contestó la demanda. Fundó la excepción en el hecho de que Bonifacio Cejuela no es abogado ni procurador inscripto; es un contador público a quien la actora ha dado un poder general de administración; conforme lo dispone el art. 30 de la ley 4976 este administrador puede actuar en juicio para ejercer actos de administración, pero no actos de disposición, como sin duda alguna es la acción por división de condominio. Aclaró que el demandado de ninguna manera interpreta que el doctor en economía Bonifacio Cejuela haya querido incurrir en ejercicio ilegítimo de la profesión sino que, dado su prestigio debe interpretarse que su actitud en autos es un ostensible error producto del celo profesional en proteger los intereses de su representada; justamente, las cualidades personales profesionales y los inquebrantables principios éticos de este profesional en cien-cias económicas imponen que cese de inmediato su permanencia en este pleito ya que lo contrario constituye un mal precedente que eventualmente podría ser imitado por inescrupulosos amparados en el prestigio del mencionado profesional.
5. A fs. 103/108 el Contador Bonifacio Cejuela contes-tó la excepción deducida e insistió en la legitimidad de su actuación judicial.
6. A fs. 118/119 el juez de primera instancia rechazó la excepción deducida con estos fundamentos:
a) El poder de fs. 4/10 es un poder general amplio que confiere facultades de representación para administrar y dispo-ner bienes propios de la otorgante y, en especial, para adquirir y enajenar mediante disolución y división de condominio y sociedades; también se lo autoriza para representarla judicial-mente.
b) No hay violación de lo dispuesto por el art. 30 de la ley 4976 pues el mandatario actúa con patrocinio letrado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 33 del CPC.
c) Consecuentemente, el mandato es suficiente y la excepción debe ser rechazada.
7. El condómino demandado apeló. A fs. 152/153 la 3ª Cámara de Apelaciones confirmó la decisión; razonó del siguiente modo:
a) El poder otorgado al Dr. Bonifacio Cejuela lo autoriza expresamente a realizar actos de disposición traslati-vos (autorizar traspasos, cesión, ventas, etc.) y constitutivos (efectuar pagos, cobrar cuentas, etc.).
b) El art. 30 última parte de la ley 4976 da la clave de la habilitación del apoderamiento general expreso al mandata-rio. Debe distinguirse el mandatario apoderado procesal del mandatario encargado para cobrar, pagar, contratar, enajenar, ceder; el mandato judicial es el que se otorga para llevar adelante una acción o tramitar un juicio; en este caso, el mandatario tiene expresas facultades para actos judiciales y extrajudiciales por lo que actúa en el sistema de libertad para postular justicia por su mandante, aunque no sea profesional especializado, tal como enseña Mosset Iturraspe.
8. Esta es la resolución que recurre el codemandado.
II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.
El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 1870 del Código Civil, 30 de la ley 4976 y 33 del CPC. Argumenta del siguiente modo:
1. Las instancias inferiores han dado por válida la representación judicial ejercida por el contador Bonifacio Cejuela en nombre de la parte actora no obstante que no es abogado ni procurador de la matrícula.
2. El art. 30 de la ley 4976 dispone que la represen-tación en juicio podrá ser ejercida además de por abogados, por procuradores inscriptos en la matrícula respectiva.
3. Las normas sobre representación procesal son de orden público, por estar comprometida la defensa en juicio de los derechos.
4. El Código Civil, normativa a la que da preeminencia la sentencia recurrida, dispone expresamente en el art. 1870 inc. 6 que su aplicación a las procuraciones judiciales está condicionada a que no se opongan a ella las disposiciones del código de procedimientos.
5. El argumento de que la normativa referida al ejercicio profesional queda salvada con el patrocinio letrado también es errónea; la propia nota al art. 33 del CPC aclara que como en todos los derechos concedidos por estatutos constitucionales, el de libertad de defensa y de representación está sujeto a la ley que lo reglamenta, en este caso, la ley procesal. Por el contrario, es el mandatario y no su letrado patrocinante el que resulta alcanzado por la norma que establece que la procuración en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva.
6. Para fundar la tesis de que la situación del contador Cejuela encuadra en la previsión de "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración" califica la acción deducida -división de condominio- como un acto de administración, lo que también es un error.
7. La Cámara parte de la idea del sistema de libertad para la designación del mandatario transcribiendo textualmente a Mosset Iturraspe. Lo cierto es que:
a) Lo afirmado por un autor no puede prevalecer sobre el texto expreso de la ley.
b) La afirmación que se atribuye a ese autor está fuera de contexto, pues al hablar sobre el mandato judicial expresamente dice que para ser mandatario en juicio deben reunirse dos requisitos: la posesión de título habilitante y la inscripción en la matrícula.
c) El autor en ninguna parte de su obra se pronuncia por el sistema de libertad absoluta; por el contrario, afirma que en el marco de la ley provincial se deben reunir los recau-dos antes señalados.
8. El tribunal olvida que el ejercicio de la profesión de contador es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado (arts. 39, 27 inc. 6, 108, 110 y concs. de la ley 4976).
III. HECHOS NO DISCUTIDOS EN LA CAUSA.
Son hechos no discutidos los siguientes:
1. El Dr. Bonifacio Cejuela está inscripto en esta Corte en el Registro de Doctor en Ciencias Económicas y en el de Contador Público; no está inscripto, en cambio, ni como abogado ni como procurador (informe de fs. 115 vta.).
2. La actora otorgó mediante escritura pública al Dr. Bonifacio Cejuela un poder general amplio por el cual lo autori-za para que en su nombre y representación administre y disponga con amplias facultades sobre sus bienes propios y gananciales que sean fruto de los bienes propios o hayan sido adquiridos con esos frutos; intervenga en todos sus asuntos de orden civil, administrativo, bancario, comercial, industrial y judicial, cualquiera sea la naturaleza o jurisdicción a que correspondan, en cuyo efecto faculta a su citado mandatario para que realice los siguientes actos: "I. Administración: Administrar todos los inmuebles, muebles, rodados, semovientes ... celebrar toda clase de contratos, bajo cualquier condición y forma, transar o rescindir transacciones, exigir fianzas o cauciones... II. Gestiones administrativas: gestionar en cualquier punto de la República y en el extranjero toda clase de asuntos de sus competencias, ya sea autoridades nacionales, extranjeras... VI. Adquisición y enajenación de bienes: adquirir el dominio, condominio, nuda propiedad... sea por cesión, donación, ... adjudicación, división y disolución de condominio, disolución de sociedades o por cualquier otro título y enajenar los bienes de la misma naturaleza... por división o disolución de condominio, etc."
IV. LA NORMATIVA EN JUEGO.
Art. 1870 del Código Civil: "Las disposiciones de este título son aplicables:... inc. 6°: A las procuraciones judicia-les en todo lo que no se opongan las disposiciones del código de procedimientos".
Art. 30 ley 4976: "La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la provincia sólo podrá ser ejercitada, además de por abogados conforme lo autoriza el art. 20, por procuradores inscriptos en la matrícula respectiva. Se exceptúan de esta exigencia los representantes necesarios, los síndicos, los administradores de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración".
V. PREMISAS DERIVADAS DE LA NORMATIVA EN JUEGO.
1. Una clasificación no esencial para la resolución de esta causa: los sistemas de la obligatoriedad y de la libertad y el derecho de postulación.
La disputa relativa a la opción en favor de un sistema u otro es irrelevante para esta causa. En efecto, el debate planteado por el maestro santafecino Jorge Mosset Iturraspe, citado por la sentencia de grado y por el recurrente, se refiere a una cuestión diversa a la que motiva este conflicto judicial. El civilista citado -al igual que otros estudiosos del Derecho Procesal- reseña la existencia de dos sistemas procesales:
a) los que no limitan la facultad de ejecutar perso-nalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte (sistema de la libertad) y
b) los que niegan a los sujetos dotados de capacidad procesal la habilitación para realizar personalmente los actos procesales, exigiendo la intervención de los auxiliares de las partes; o sea, no autorizan a la parte a presentarse por sí misma al juicio sino que le obligan a estar representada (sistema de la obligatoriedad de la representación que sólo por excepción autoriza la actuación personal). Se pronuncia a favor de este sistema Devis Echandía, Teoría general del proceso, Bs. As., ed. Universidad, 1985, t. II n° 212).
El prestigioso autor que vengo glosando ubica el Código Procesal Civil de Santa Fe en el sistema de la obligato-riedad; argumenta en torno al art. 31 de ese ordenamiento que dispone que en los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula y prevé como excepción a la representación obligatoria el supuesto en que la parte actúe con firma de letrado (Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, pág. 234).
Otros procesalistas, en cambio, afirman que ese ordenamiento utilizó una fórmula transaccional entre las dos tendencias, dado que el art. 30 dispone que toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representantes legales, con o sin la dirección de letrado, lo que supone que si bien la regla general es que la actuación en el proceso exige la representación obligatoria de los litigantes por medio de apoderado inscripto en la matrícula de abogados, la principal excepción es que los litigantes pueden actuar personalmente en el proceso siempre que lo hagan con firma de letrado, lo que implica instituir como alternativa a la regla general de la representación obligatoria la posibilidad de hacerlo simplemente con patrocinio letrado (Casella, Aldo Pedro, en Peyrano-Vázquez Ferreyra, Roberto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, ed. Juris, 1996, pág. 167).
En autos el problema es otro: no se trata de responder si la parte está o no obligada a concurrir mediante representan-te a un juicio sino quién puede ser representante judicial si la parte opta por la facultad de concurrir por representante. En otros términos, si para actuar en juicio el mandante está autorizado a elegir a cualquier persona (como lo regula el Código Civil) o si por el contrario, sólo puede designar a las personas que los ordenamientos locales seleccionan entre quienes pueden ser representantes judiciales (Reconozco, sin embargo, que en el párrafo final, en pág. 236, Jorge Mosset Iturraspe oscurece un poco el planteamiento de la cuestión al afirmar que en el sistema de la libertad, puede postular justicia por su mandante el mandatario con facultades expresas para actos extrajudiciales y judiciales aunque no sea un profesional especializado).
Consecuentemente, estimo inútil entrar en la opción libertad o no de la postulación con los alcances que el debate se plantea entre los autores. En efecto, en el ordenamiento procesal mendocino no hay duda alguna que la parte capaz puede comparecer por sí misma; no está obligada a hacerlo por representante. El tema a resolver es: si comparece a juicio por representante, ¿qué requisitos debe reunir el mandatario?.
No está de más adelantar que, en sus efectos, el sistema local no difiere del santafecino pues también en éste el sujeto titular de la pretensión deducida puede comparecer por sí, si lo hace con patrocinio letrado.
2. Una distinción esencial para la resolución de la causa: los representantes legales y los voluntarios.
Dice con gran claridad la profesora Ángela Ledesma siguiendo en lo esencial al maestro Lino Palacio: "En nuestro ordenamiento, toda persona física que goce de capacidad procesal o de hecho puede ejecutar personalmente todos los actos procesa-les inherentes a la calidad de parte, es decir, tiene el derecho procesal de postulación (ius postulandi). Este derecho puede ser delegado en un tercero para que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Pero en algunos supuestos, la delegación está establecida por la propia ley, tal es el caso de los menores o de los dementes, y en análoga situación se encuentran las personas de existencia ideal. De allí que en el proceso, el ius postulandi pueda ser ejercido por un representante volunta-rio o necesario, según el caso, que actúa en lugar de la parte a quien representa o del representante legal de ésta" (Ledesma, Ángela, Representación, Rev. de D. Privado y Comunitario, n° 6, Santa Fe, 1994, pág. 318; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 63/64).
Debe entonces distinguirse entre:
- representación voluntaria y
- representación legal o necesaria (concepto éste dentro del cual algunos autores distinguen la representación funcional, terminología seguida por Podetti; ver Tratado de los actos procesales, Bs. As., Ediar, pág. 49).
3. Quién puede ser representante judicial voluntario; la regla.
La norma de naturaleza procesal antes transcripta reserva en forma exclusiva y excluyente la facultad de ejercer la representación judicial voluntaria a favor de los abogados y procuradores, salvo las excepciones por ellas previstas.
Esta disposición, al igual que sus análogas de todas las provincias y del Código Procesal Nacional, es constitucio-nal, desde que el propio Código Civil da preeminencia -en lo relativo al mandato judicial- a lo dispuesto en las normas procesales. En este sentido la Corte Federal ha resuelto que "El derecho de representar en juicio, como en general el de trabajar o ejercer industrias lícitas, está sujeto a leyes que reglamen-tan su ejercicio. El Congreso ha podido establecer determinados requisitos para el desempeño de los mandatos judiciales en virtud del poder reglamentario del que se halla investido y por la facultad de dictar leyes de procedimiento para la justicia nacional" (CSN, 28/12/1977, Fallos 299-428; conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Bs. As. y de la Nación, La Plata, ed. Platense, 1984, t. II-A-893).
Consecuentemente, enseña Fenochietto: "La diferencia entre el mandato de derecho común y la procuración estriba en el monopolio que las leyes orgánicas han establecido a favor de determinados profesionales especializados, como lo autoriza el art. 1870 inc. 6° del CC." (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., 4° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. I pág. 72).
En suma, para representar voluntariamente a otro en juicio es necesario ser abogado o procurador matriculado. Dice bien Mosset Iturraspe: "El encargo procesal, la delegación en tercero de la postulación, no sólo debe recaer en persona capaz, sino, además, en determinados profesionales especializados" (Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, pág. 235). O sea, el llamado "ius postulandi" en la repre-sentación voluntaria está reservado a los profesionales del derecho (Conf. Cám. de Apel. Civ. y Com. de Concordia, sala III, 9-2-1996, Coop. de Viviendas Crédito y Consumo c/Concordia Jugos S.A., Doc. Jud. 1996-2-1084).
Es la tesis sostenida invariablemente por conspicua doctrina procesal: "Si el justiciable, en uso de su facultad dispositiva, designa un mandatario judicial, la elección debe recaer en abogado o procurador inscripto en el colegio profesio-nal respectivo; es decir, salvo el caso de representación legal nadie puede en los tribunales actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., 4° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. I pág. 73).
3. La regla y el patrocinio letrado obligatorio.
La Corte Federal tiene expuesto enfáticamente que el recaudo exigido al representante judicial voluntario no queda cubierto por el hecho de que el mandatario procesal actúe con patrocinio letrado: "El patrocinio letrado exigido por el art. 56 del Cód. Proc. no suple las exigencias de la ley 10996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal" (CSN, 17/11/1974, "Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro", JA 1995-III-429).
4. Las excepciones a la regla previstas en la ley local.
En la Provincia de Mendoza, se puede representar a otro en juicio, aunque no se ejerza la profesión de abogado o procurador sólo si se trata:
- de un representante legal o necesario (por ej., el padre, el tutor, el curador);
- de un "representante funcional" (quien representa a una persona jurídica por ser órgano de ésta; ver, para esta terminología, Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, pág. 234);
- de un administrador de bienes ajenos y la acción deducida es un asunto vinculado con la administración.
5. Interpretación de la última excepción ("administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración").
Como lo señala la sentencia recurrida, aquí reside el nudo gordiano de la cuestión a resolver.
a) No tengo dudas que el "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración previsto en la ley local" (y las fórmulas análogas previstas en los ordena-mientos procesales de otras provincias y de la justicia federal) es un representante voluntario; en otros términos, no entran en esta categoría ni los representantes legales (ya mencionados expresamente) ni los funcionales (que la mayoría de la doctrina incluye entre los legales (Compulsar, por ej., Ledesma, Ángela, Representación, Rev. de D. Privado y Comunitario, n° 6, Santa Fe, 1994, pág. 320, que enumera entre los representantes legales los de las sociedades comerciales).
b) Ahora bien, la jurisprudencia nacional interpreta las normas análogas de otras legislaciones procesales en el sentido que "si bien la representación en juicio corresponde a los letrados matriculados, ese principio encuentra una excepción en los casos en los que se otorga la facultad de administrar y la acción intentada tiende a la conservación o administración del patrimonio del mandante", como sucede, por ej., con una acción de desalojo (Cám. Nac. Civ. sala I, 11/4/1996, Podestá c/Fernández Rodríguez s/Desalojo, ED 170-253, LL 1996-D-297 y Doc. Jud. 1996-2-826).
c) La doctrina indudablemente mayoritaria también afirma que los mandatarios con facultad de administrar sólo pueden actuar en los procesos que versen sobre gestiones de mera administración (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 79; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1992, t. 2° pág. 430; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, 3° ed., Bs. As., Astrea, 1988, t. 1 pág. 340 n° 18).
d) No ignoro que excepcionalmente, alguna Cámara extendió la excepción a los actos de disposición, pero se trata de casos aislados que no han merecido apoyo doctrinal (Ver, por ej., antigua decisión de la Cám. Nac. Com. sala A del 6/6/1952 que revocó la correcta decisión del por entonces juez de primera instancia, Dr. Carlos Espiro en LL 68-297, con nota de Redacción, La representación en juicio por los mandatarios generales con facultad de administrar y los precedentes jurisprudenciales allí citados).
e) Es que, también en esta materia, las excepciones son de interpretación restrictiva pues de otro modo se corre el peligro de burlar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla. Expresamente ha dicho la Corte Federal: "El art. 15 de la ley 10996 debe examinarse con carácter restrictivo" (CSN, 17/11/1974, "Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro", JA 1995-III-429; Conf. Cám. de Paz letrada sala 2° de Rosario, 13/4/1973, "Di Leo c/Estavilio", D, Zeus t 1 J-117; conf. Peyrano-Chiapini, El torno a la acreditación de la calidad de empleado público invocada para representar en juicio, en Comentarios procesales, Santa Fe, ed. Panamericana, 1986, pág. 25).
f) La legislación procesal local no debe ser reprobada axiológicamente; la solución no se funda en un privilegio de naturaleza corporativa sino en propender al mejor ejercicio de la defensa en juicio, puesta en manos de profesionales idóneos para evitar la proliferación del desorden procesal; así, por ej., en los EE.UU. la llamada "práctica del derecho" es de incumbencia exclusiva y excluyente de los abogados, estando vedada a los demás, salvo el supuesto de los llamados "procedimientos formales de características judiciales en agencias administrativas, en cuyo caso se permite que un no profesional represente a las partes" (Compulsar excelente obra de Costantino, Juan A., La representación procesal y el gestor, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1997, pág. 34). Es justamente este monopolio en el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los terceros lo que justifica el mayor rigor en las pautas de responsabilidad profesional (Compulsar, de mi autoría, "Daños causados por abogados y procuradores", J.A. 1.993-III-704).
6. Primeras conclusiones de los principios antes expuestos.
a) Las procuraciones judiciales se rigen por el Código Civil sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. Consecuentemente, el mandato para estar en juicio es válido si se otorga a una persona que integra el grupo de sujetos mencionados en esas leyes locales.
b) Conforme la ley local, la regla es que sólo pueden representar en juicio los abogados y procuradores.
c) En la representación voluntaria, la única excepción prevista al requisito de estar matriculado como abogado o procurador es el caso del "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración".
d) La excepción prevista es de interpretación estric-ta; consecuentemente, el administrador de bienes ajenos sólo puede actuar judicialmente en los supuestos de actos vinculados con la administración.
e) Aunque el poder otorgado lo faculte para actuar en todo tipo de juicios vinculados a los bienes administrados, prevalece lo dispuesto en la legislación local, que limita su posibilidad de actuar a los "actos vinculados con la administra-ción". Esta limitación, insisto, se apoya normativamente en el propio Código Civil.
VI. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA EN AUTOS: LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE CONDOMINIO ES UN ACTO DE DISPOSICIÓN.
Esta Sala resolvió en fallo del 25/6/1985, registrado en LS 189-148 (publicado en JA 1986-IV-321 y en LL 1986-B-169 con comentario laudatorio de Elías Guastavino, Autorización judicial para que el titular de la patria potestad promueva división de condominio del inmueble del hijo y un tercero) que la acción de división de condominio es un acto de disposición porque: a) implica la modificación del derecho produciéndose como efecto una alteración en el activo; b) compromete el valor del elemento capital, por lo que configura un acto de trascen-dencia patrimonial no recayendo meramente sobre frutos o rentas; c) afecta, por ende, la propia individualidad, por cuanto antes, el derecho se tenía sobre la cuota y luego de la sentencia se tendrá sobre una parte determinada; d) la circunstancia de que la partición tenga efecto declarativo no le quita carácter dispositivo a la división pues lo cierto es que, aún cuando la ley considere al condómino como único propietario de la parte adjudicada con efectos retroactivos al comienzo de la comunidad, ello no implica sino una ficción, ante la cual el ordenamiento ha debido hacer necesariamente concesiones (por ej., art. 2140 al regular el derecho de evicción).
VII. OTROS SUPUESTOS QUE CONFORME LA JURISPRUDENCIA ESCAPAN A LA NOCIÓN DE ACTO DE ADMINISTRACIÓN.
La Corte Federal ha sostenido que una demanda por daños y perjuicios no encuadra en el concepto de actos de administración del art. 15 de la ley 10996 (CSN, 17/11/1974, Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro, JA 1995-III-429; en el caso, rechazó la excepción deducida porque la sociedad ratificó todo lo actuado a través de su representante funcional, pero impuso las costas al actor); otros tribunales, con igual sentido restrictivo, han entendido para peticionar la quiebra no es suficiente un poder general de administración a una persona que no es ni abogado ni procurador (Cám. Nac. Com. sala A, 4/7/1963, JA 1963-VI-517, LL 113-791 y ED 6-920) (Otros supuestos pueden compulsarse en Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 79 y notas 47 a 53 bis).
VIII. CONSECUENCIAS DE CALIFICAR A LA ACCIÓN PROMOVIDA DE ACTO DE DISPOSICIÓN A LA LUZ DE LA NORMATIVA REFERIDA A LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO.
De todo cuanto he expuesto, y especialmente de la jurisprudencia de la Corte Federal reseñada, se deduce que el recurso de casación debe prosperar porque:
1. La acción deducida en autos es un acto de disposi-ción.
2. Ergo, no encuadra en la excepción prevista en el art. 30 de la ley 4076.
3. No obsta a esta solución que el poder otorgado mencione expresamente la facultad de peticionar en juicio la disolución del condominio, porque esta cláusula contractual -válida para lo extrajudicial- cede cuando se pretende actuar como representante en juicio, supuesto en que prevalece la norma local.
4. Tampoco levanta el valladar el haber comparecido con patrocinio letrado pues la cuestión planteada hace a la de la representación y en el ordenamiento de Mendoza, al igual que en el nacional, como lo ha juzgado la Corte Federal, la asisten-cia letrada no es una excepción a la regla de quién puede ser mandatario.
5. El mandante no ha ratificado lo actuado.
Finalmente, señalo que lo resuelto no supone formular ningún juicio de naturaleza ética ni jurídica en torno a la conducta procesal del mandatario, cuestión absolutamente ajena a este recurso, que se ha limitado a verificar si se han cumplido o no los recaudos previstos por el ordenamiento siste-máticamente analizado para ser mandatario en un juicio de división de bienes comunes.
IV. CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde acoger el recurso de casación deducido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Moyano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
De conformidad a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de Casación interpuesto y, consecuentemente, revocar la resolución de fs. 152/154 de los autos principales, resolviendo en definitiva hacer lugar a la excepción de falta de personería procesal del mandatario opuesta a fs. 100/102.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Moyano, adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento al resultado al que se arriba en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas del recurso de Casación a la parte recurrida vencida (Arts. 148 y 36-I del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Moyano, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 26 de octubre de 1998. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de Casación interpuesto a fs. 12/18 de autos y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 152/154 de los autos nº 72.620, caratulados: "RAFFA DE DORCA, NANCY DIANA DEL CARMEN C/ RAFFA, NORBERTO ANTONIO ARESIO P/ DIV. BS. COM. INT. JUD.", la que queda redactada de la siguiente manera: "I). Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 137 y en consecuencia, revocar el auto de fs. 118/119 vta., el que queda redactado de la siguiente manera: "1. Hacer lugar a la excepción de falta de personería procesal del mandatario opuesta a fs. 100/102 y, en consecuencia emplazar a la accionante, en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, a subsanar la falta de personería (Art. 176 inc. III, C.P.C.)." "2. Imponer las costas al accionante vencido." "3. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto obren en autos elementos suficientes para determinar la base regulatoria." "II). Imponer las costas de Alzada al apelado vencido." "III). Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto sea practicada en la instancia precedente." II. Imponer las costas a la parte recurrida vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. V. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos DIECIOCHO ($ 18), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1. Notifíquese. - Aída Kemelmajer de Carlucci - Carlos Moyano.

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