viernes, 12 de agosto de 2011

Abelenda Diego Alberto c/ M. F. y otro s/ daños y perjuicios - resp. Prof. Abogados

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - prescripcion - PRESCRIPCIÓN - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
Partes: Abelenda Diego Alberto c/ M. F. y otro s/ daños y perjuicios - resp. Prof. Abogados
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: EFecha: 17-feb-2011Cita: MJ-JU-M-63986-AR | MJJ63986 | MJJ63986
Los letrados no informaron a su cliente que existía un riesgo alto de que si iniciaban el proceso por daños y perjuicios que el cliente pretendía, le sería opuesta la excepción de prescripción, razón por la cual se los responsabilizó por mala praxis 
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar por los daños y perjuicios ocasionados a los letrados que incurrieron en mala praxis por no informar a su cliente que ante el inicio de la demanda que les fuera confiada había una enorme probabilidad de que le sea opuesta la excepción de prescripción.
2.-Los propios abogados demandados han admitido haber iniciado el proceso que les encargara su mandante vencido ya el plazo de prescripción de la acción, haciéndolos esta sola circunstancia incurrir en responsabilidad profesional, pues debieron abstenerse de hacerlo por el riesgo cierto que corrían de que les opusieran la defensa respectiva.
3.-Los abogados demandados tenían la obligación de informar a su cliente el riesgo de que le sea opuesta la excepción de prescripción o, al menos, munirse de algún documento emanado de él que acreditase que estaba debidamente informado de tal circunstancia y que, no obstante, insistió ante ellos para que promovieran la demanda en cuestión, al no haber cumplido con la mencionada obligación, resultan responsables por los daños y perjuicios ocasionados.
4.-En el papel de apoderado, el abogado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes; concurrir a secretaría por lo menos los días de los denominados de nota ; asistir a las audiencias que se celebren; interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley. En todos esos casos, no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en término de los mismos, quedando clausurada la etapa respectiva, todo ello con debilitamiento de la posición del mandante en el proceso, cuando no con la pérdida definitiva de su derecho, al no deducir en término propio el o los recursos pertinentes contra un fallo desfavorable o si deja perimir la instancia.
5.-Lo reparable no es el beneficio esperado en un juicio sino la probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Si lo que se indemniza es la pérdida de una chance , en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "ABELENDA DIEGO ALBERTO C/ M. F. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.ABOGADOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
El 5 de junio de 2000, en horas de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas San Juan y 9 de Julio, protagonizado por un "Fiat 133", conducido por Marcelo Lista, y en el que viajaba como pasajero el aquí actor, y un taxímetro marca "Peugeot 504", a cargo de Darío García. A raíz del siniestro, sufrió lesiones -entre otros- Abelenda, quien fue internado en un primer momento en el Hospital Ramos Mejía y derivado con posterioridad a la Clínica Bazterrica (ver historia clínica de fs. 77/128 e informe médico de fs. 144, ambas de la causa penal n° 22.520, agregada por cuerda).
Tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, el actor con fecha 22 de septiembre de 2002 otorgó poder general a los abogados demandados (ver fs. 55/7 del expediente n° 21.007/03, también agregado por cuerda). La mediación previa se celebró el 3 de octubre de 2001, donde aquél fue asistido profesionalmente por la Dra. V. A. L., y a la que concurrieran en calidad de requeridos Darío y Antonio García, junto a su letrado el Dr. Carlos Alberto Abossio, constando al pie del acta, en el capítulo "Observaciones", la siguiente leyenda:"La parte requirente desiste en el presente acto del requerido MARCELO LISTA DNI 25.493.729 con domicilio Ricardo Rojas 3584 Carapachay Pcia. de Bs. As." (ver fs. 58 del mismo expediente).
Ese proceso lo iniciaron los Dres. M. y L., en su carácter de apoderados de Abelenda, el 26 de marzo de 2003 (ver fs. 171 vta.), es decir, encontrándose ya cumplido el plazo de prescripción de la acción, por lo que, opuesta esa defensa por García, el primero de los profesionales mencionados se vio en la obligación de allanarse, lo que así hizo (ver fs. 202) y con posterioridad, ante la articulación de la caducidad de la instancia, adoptó idéntico temperamento, habiéndose decretado la perención, con costas a la actora (ver fs. 215).
A su vez, otro de los lesionados en el mismo siniestro -Raúl Roberto Nieves, pasajero del taxímetro involucrado en la colisión- había promovido un juicio contra Antonio García y Marcelo Eduardo Lista para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el mismo accidente, en el que se dictó sentencia condenando al último de los nombrados como único responsable y rechazándose la demanda contra el otro demandado (ver fs. 203/07 del expediente n° 80.685/01 añadido al presente), decisión que fue confirmada por la Sala "J" de este tribunal (ver fs. 247/49 de dichos obrados).
Tales son los antecedentes relevantes a los fines de la decisión del presente, en donde el magistrado de primera instancia, después de reseñar el marco jurídico al que habrá de ajustarse, concluyó en que los abogados habían incurrido en mala praxis profesional al no informar debidamente a su cliente cuál sería la estrategia a observar, sobre todo el porqué intentaba perseguir únicamente a García y no al otro protagonista, el conductor del automóvil donde él viajaba. Además, dejaron que transcurriera el plazo de caducidad de la instancia, lo que provocó la pérdida definitiva de su derecho a accionar.Aseveró que Abelenda había perdido la chance de obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el agravante de que debió afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, cuyos importes debían tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización, la que hizo ascender a la suma de $ 98.850, cantidad a la que deberían adicionarse intereses a una tasa del 8% desde la fecha del accidente y hasta la de ese pronunciamiento, devengándose con posterioridad la activa prevista en el plenario de fuero en autos "Samudio",  y las costas del juicio (ver fs. 348/355).
Contra dicha decisión se alzan ambas partes. El demandante se agravia por entender ínfima la suma indemnizatoria y por la tasa de interés (ver fs. 373/74), mientras sus contrarios lo hacen por la cuestión de fondo, pues afirman que aun cuando su conducta pueda considerarse antijurídica no existe relación causal con el daño invocado. Refieren que la supuesta falta de información, especialmente lo referido a la omisión de demandar al conductor del "Fiat" no fue siquiera aludida en el escrito inicial, y menos probada en el expediente. Por otra parte, aducen que fue el propio actor quien desistió de traer a juicio a Lista, que fue a la postre el único responsable del accidente. Por último, alegan que la circunstancia de no haber demandado a dicho conductor de cualquier manera había acarreado el rechazo de la demanda, incluso de no haber existido la prescripción de la acción ni la caducidad de la instancia, a la luz de lo resuelto en el otro expediente iniciado por Nieves. Cuestionan igualmente el monto del resarcimiento y la condena en costas (ver fs. 377/87).
Preciso se hace destacar que los propios abogados demandados han admitido haber iniciado el proceso que les encargara su mandante vencido ya el plazo de prescripción de la acción.Esta sola circunstancia los hace incurrir, a mi juicio, en responsabilidad profesional, pues debieron abstenerse de hacerlo por el riesgo cierto que corrían de que les opusieran -tal como sucedió- la defensa respectiva. Así tenían la obligación de informárselo a su cliente o, al menos, munirse de algún documento emanado de él que acreditase que estaba debidamente informado de tal circunstancia y que, no obstante, insistió ante ellos para que promovieran la demanda en cuestión. Así fue alegado al contestar la pretensión esgrimida en su contra (ver fs. 104, ap. III, n° 5 y fs. 148 vta., ap. III n° 5), pero de ninguna manera lo han probado.
Y quienes tenían la carga de la prueba eran, sin duda, los Dres. M. y L. En efecto, el art. 377 del Código Procesal, en su segundo párrafo, establece que cada una de las partes deberá acreditar el presupuesto de hecho de la norma que invoque como sustento de su pretensión, defensa o excepción, recogiendo así el criterio doctrinario según el cual no interesa la postura procesal de las partes en el juicio, es decir, su carácter de actora o demandada, ni tampoco la naturaleza del hecho invocado -sea constitutivo, impeditivo o extintivo-, sino la posición sustancial de aquéllas respecto del efecto jurídico perseguido a través de la invocación del hecho en cuestión (ver Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 3a. ed., t. I pág. 487, nº 130, ap. 5; Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial., t. VA, págs. 171 y ss.; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 368 nº 409, ap. c; Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 258, nº 14; CNCiv.Sala "F", causa 11.632 del 6-12-84; esta Sala, mi voto en causa 510.657 del 11-9-08).
Debieron, pues, demostrar que promovieron la demanda no obstante encontrarse prescripta la acción por imposición de su propio cliente, lo que -reitero- no hicieron. De todas maneras, el punto central de la defensa esgrimida por los profesionales parece ser el desistimiento de accionar contra Lista que, personalmente y en contra de su consejo, hiciera el propio Abelenda (ver fs. 107 vta. y 152 vta., n° 11). De la transcripción que efectuara del párrafo del acta de mediación en el acápite "Observaciones" parece desprenderse que fue aquél quien tomó la decisión de desistir de la acción a que tenía derecho contra quien lo transportaba benévolamente, pero lo que no consta fehacientemente acreditado es que la letrada que lo asistió en dicho acto le recomendara no hacerlo. Si realmente es lo que sucedió, pues hubiera sido muy sencillo demostrarlo, llamando a declarar a aquellos que estuvieron presentes en la mediación, sean los García, su abogado o la misma mediadora que dejó asentada aquella constancia, conducta procesal que tampoco asumieron no obstante que estaba en cabeza de ellos esa carga, por lo dicho en el párrafo anterior.
Así las cosas, sea por iniciar la acción estando agotado el plazo de prescripción, sea por haber permitido el desistimiento referido o no haber dejado debida constancia de su consejo de no hacerlo, lo cierto es que ello configura una negligencia profesional por la cual deberán asumir la responsabilidad derivada. Es que, como he tenido oportunidad de destacar en otro proceso -"Pinheiro de Malerba, L. Esther c/ Nostro, Alicia N. s/ daños y perjuicios" del 26-12-91 (ver J.A. 1992-IV-510)- que para determinar el contenido de la prestación asumida por el abogado frente a su cliente, o de la que es impuesta por la ley, es necesario diferenciar la actuación que él cumple en su carácter de letrado apoderado, o como simple patrocinante. Dije allí: "Como afirma el Dr.Felíx A. Trigo Represas (Responsabilidad civil del abogado, ed Hammurabi, 1991, pág. 144), mayoritariamente se sostiene que en el papel de apoderado, se encuentra obligado a una prestación de "resultado" con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes; concurrir a secretaría por lo menos los días de los denominados "de nota"; asistir a las audiencias que se celebren; interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley. En todos esos casos, no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en término de los mismos, quedando clausurada la etapa respectiva, todo ello con debilitamiento de la posición del mandante en el proceso, cuando no con la pérdida definitiva de su derecho, al no deducir en término propio el o los recursos pertinentes contra un fallo desfavorable o si deja perimir la instancia".
Tal es, por lo demás, el pensamiento de la doctrina más calificada, como sería la de la prestigiosa jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci (Daños causados por abogados y procuradores, en J.A. 1993-III-704), cuando sostiene que hay supuestos en que la culpa surge de los propios hechos -como sería, por ejemplo, en los casos de caducidad de la instancia-, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga probatoria, puesto que en esas hipótesis el profesional está obligado a un verdadero resultado respecto a la realización de los actos procesales de su específica incumbencia, tales como, presentar los escritos correspondientes, concurrir a secretaría por lo menos los denominados días "de nota", asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley (ver ap. III, letra e en pág.715). La caducidad de la instancia, en sí misma, demuestra que se resignaron los deberes de vigilancia, atención, cuidado, conocimiento de la marcha del proceso y, como la parte es en general una persona lega, sin conocimientos jurídicos, es el abogado quien debe demostrar que la labor no pudo ser realizada por obstáculos imputables a su cliente (ver ap. IV, letra b, n° 1, en pág. 721).
Ahora bien, en el supuesto de autos el actor sólo reclamó la frustración de la chance de obtener satisfacción a su reclamo indemnizatorio (ver capítulo III a fs. 43 vta.). Acerca del punto, es criterio de la Sala que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una "chance", de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la "chance", la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. Y como señalaba Zannoni citando a Mazeaud-Tunc ("Tratado", t. I-1 pág. 307 n 219), "la dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas" (conf. autor citado, El daño en la responsabilidad civil, pág. 50).
Es decir, la "chance" representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la "chance" y no el beneficio esperado como tal (ver Zannoni, op. cit., pág. 52).
En concreto, lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Si lo que se indemniza es la pérdida de una "chance", en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado (ver Mayo, Las pérdida de la "chance" como daño resarcible, en Responsabilidad Civil -Doctrinas esenciales - Parte General, ed. La Ley S.A.E., t. II págs. 1413 y ss., ap. III, con cita de Llambías, Tratado de las obligaciones, t. I pág. 268, nota 20, 1ª ed). Por otra parte, parece claro que la cuestión de la pérdida de la chance pone en juego la evaluación del perjuicio y no lo atinente a la relación de causalidad. No se trata de una suerte de responsabilidad parcial; el agente es plenamente responsable de aquélla en cuanto ha sido ocasionada por él y lo único opinable es el monto de la reparación, pero no su procedencia (ver Mayo, op. y loc. cits.).
En la especie, es evidente que los abogados demandados no informaron debidamente -como era su obligación- a su cliente -el actor- respecto de los riesgos de desistir de la pretensión contra Marcelo Lista y tampoco que la promoción de la demanda se hacía habiendo transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la acción. Era un deber de ellos ponerlo en conocimiento de tales inconvenientes y munirse de documentos que acreditasen haberlo hecho o de otros elementos de prueba en tal sentido (ver Mosset Iturraspe, Responsabilidad de los profesionales, ed. Rubinzal-Culzoni, pág.526 n° 9).
Por lo demás, no se cuenta con elementos objetivos que demuestren el grado de posibilidad que tenía Abelenda de obtener algún resultado positivo, y tampoco ha intentado hacerlo en los presentes obrados. Reitero que lo único que existe es la constancia de las lesiones que sufriera, pero nada en cuanto a las eventuales secuelas que pueda presentar, mientras que la declaración testimonial de Juan Pedro Demirdjian no resulta un elemento de convicción suficiente, a poco que se repare que su conocimiento proviene del propio interesado o de terceros (ver fs. 294). No obstante que se le impusieron las costas en el proceso perimido (ver resolución de fs. 215 del expediente n° 21.007/03), lo que podría representar un perjuicio cierto, es del caso que los honorarios respectivos no fueron reclamados. En suma, pues, el caso presenta una total orfandad probatoria y, por tanto, debe considerarse que la chance perdida sería ínfima.
Así las cosas, el importe reconocido en la sentencia no aparece como debidamente fundado y, a mi juicio, resulta elevado a la luz de las falencias apuntadas, de manera que apreciando la gravedad de la falta cometida por los demandados (arts. 902 y 909 del Cód. Civil; ver Mayo, op. y loc. cits.), propicio su reducción a la suma de $ 15.000, más equitativa y adecuada a las particularidades que presenta el sub exámine (art. 165 del Cód. Procesal).
En cuanto al agravio del demandante relativo a la tasa de interés, preciso se hace señalarle que si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos "Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2-8-93 y "Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I.interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"), la Sala ha interpretado dicha doctrina de manera diferente a la que propicia el quejoso.
En efecto, sobre el punto ha considerado que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap. V; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7).
Como en el caso, los demandados consintieron la sentencia que aplicó la tasa del 8% anual desde la producción del daño y la indemnización se fijó a valores de la época de su dictado, sólo cuadra propiciar que se confirme dicho pronunciamiento en este aspecto. Ello así, puesto que de aplicarse el criterio de la Sala que en estos supuestos considera que debe devengarse la del 6% anual, se configuraría una reformatio in peius, que está fuera de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs. del Cód. Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión (ver voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09).
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 348/55, reduciéndose el monto de la condena a la suma de $ 15.000, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio, con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Cód. P rocesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, febrero diecisiete de 2011. Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 348/55 y se reduce el monto de la condena a la suma de QUINCE MIL PESOS (son $ 15.000.-), confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a los demandados, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez fijados los de la anterior instancia. Not. y dev.
Publicado por: Fernanda Boczar

LISTADO DE FALLOS - año 2011

I.- REPRESENTACIÓN PROCESAL

1).- “Raffa de Dorca, Nancy c. Raffa, Norberto y otros”

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I

Fecha: 26/10/1998

2).- “Vidal, Javier c. Simontachi Rivoldi, Enrique”

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I

Fecha: 20/08/2002

3).- “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección

General de Justicia”

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 21/11/2006

4).- “Yudi, Abdón s/Amparo”

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 27/06/2002

5).- “P. F., K. C. S. c/Mendoza, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 23/05/2006

6).- “Tortorelli, Mario Nicolás c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y

Perjuicios”

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 23/05/2006

II.- RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

1).- “Battagliese, Juan E. c. Etcheverry, Juan C. y otro”

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M (CNCiv) (Sala M)

Fecha: 29/11/2004

2).- “S., C. A. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal,

Sala IV (CNFedContenciosoadministrativo) (Sala IV)

Fecha: 12/08/2003

3).- “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c. Perez, Carlos A. y otros”

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K (CNCiv) (Sala K)

Fecha: 20/06/2003

4).- “López, Elio c/ J. M. L. s/ Cobro de sumas de dinero”

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Fecha: 14/09/2010

5).- “Abelenda, Diego Alberto c/M.F. y otro s/Daños y Perj.–resp. Prof. Abog.”

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Fecha: 17/02/2011

6).- “D. G. c/ G. M. y otro s/Daños y Perjuicios”

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Fecha: 17/03/2011

7).- González, Roxana P. v. Forcap S.A. y otro”

Tribunal: C. Nac. Trab., sala 4ª


Publicado por: Fernanda Boczar

lunes, 8 de agosto de 2011

Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de Justicia

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de Justicia
21/11/2006
Voces
BIEN COMUN ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CUESTION FEDERAL ~ DERECHO A LA IDENTIDAD ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHO DE ASOCIACION ~ DERECHO SUBJETIVO ~ DERECHOS HUMANOS ~ DISCRIMINACION ~ FACULTADES DE ORGANISMO PUBLICO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ IDENTIDAD SEXUAL ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ~ INTERPRETACION ~ INTERPRETACION CONSTITUCIONAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ LEGITIMACION ~ MORAL Y BUENAS COSTUMBRES ~ OBJETO ILICITO ~ PERSONERIA JURIDICA ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ TRATADO INTERNACIONAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 21/11/2006
Partes: Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de Justicia
Publicado en: LA LEY 04/12/2006, 5, con nota de Javier Enrique Ayuso; Agustín Griffi; LA LEY 2006-F, 730, con nota de Javier Enrique Ayuso; Agustín Griffi; DJ 06/12/2006, 1011 - IMP 2006-23-24, 2991 - LA LEY 11/12/2006, 7, con nota de Andrés Gil Domínguez; LA LEY 2006-F, 783, con nota de Andrés Gil Domínguez; LA LEY 05/02/2007, 7, con nota de Laura J. Casas; Alfredo Martín Espíndola; LA LEY 2007-A, 389, con nota de Laura J. Casas; Alfredo Martín Espíndola; LA LEY 03/10/2007, 10, con nota de Néstor P. Sagués; LA LEY 2007-E, 654, con nota de Néstor P. Sagués; 
Cita Fallos Corte: 329:5266
Cita Online: AR/JUR/6758/2006
Hechos
La Cámara confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1° del Cód. Civil. Contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso un recurso extraordinario, cuya desestimación dio lugar a la presentación directa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.
Sumarios
1. 1 - La sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, restringe el derecho de asociación consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental.
2. 2 - Cabe revocar la sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, pues ambas decisiones estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de la entidad requirente y rechazaron su personería no por el hecho de que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo necesitado de auxilio —propósito que comparte con numerosas personas jurídicas—, sino en virtud de la orientación sexual del grupo social peticionante, vulnerando el principio de igualdad ante la ley.
3. 3 - Corresponde revocar la sentencia confirmatoria de la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, con sustento en que dichos objetivos no tienden al bien común, ya que la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional.
4. 4 - Si bien la negativa de autorización emanada de la Inspección General de Justicia, respecto a la solicitud presentada por una entidad que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, no impide a la peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil en alguna de las variantes previstas en el art. 46 del Cód. Civil, lo cierto es que no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas.
5. 5 - El concepto de fines útiles, contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, que condiciona el derecho de asociarse sólo podrá ser definido ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con otras garantías esenciales del Estado Constitucional.
6. 6 - Solo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elípticamente o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República, podría justificar una restricción al derecho de asociación.
7. 7 - El concepto de "bien común", previsto en el art. 33, segunda parte, apartado 1°, del Cód. Civil, no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aun lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simplemente es el bien de todas las personas, que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda la sociedad contemporánea es necesariamente plural.
8. 8 - Negar propósitos de bien común a la asociación que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia implicaría desconocer el principio con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, importa olvidar que esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática.
9. 9 - A una mayor cantidad de asociaciones corresponde el fortalecimiento de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los conflictos.
10. 10 - La diferencia de trato hacia un determinado grupo no puede justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los funcionarios administrativos de la Inspección General de Justicia que denegaron personería jurídica a una asociación que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, sino que ello exige al menos una conexión racional entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate.
11. 11 - El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra norma fundamental.
12. 12 - Siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Constitución Nacional condiciona el reconocimiento del derecho a asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio, en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
13.13 - Los agravios de la asociación a la que la Inspección General de Justicia le denegó personería jurídica, lo cual fue confirmado por la Alzada, suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva extraordinaria, toda vez que plantean la validez de la interpretación que el tribunal a quo efectuó respecto de preceptos del Código Civil, objetándola como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales de igual jerarquía, en los términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).
14.14 - Cabe revocar la sentencia que confirma la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, con sustento en que dicho objetivo no tiende al bien común, ya que el decisorio no intenta siquiera conciliar la rigurosa comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos reconocidos desde la reforma constitucional en la Ley Suprema para las asociaciones que, como la actora, tienen por objeto evitar cualquier forma de discriminación, al atribuírsele capacidad procesal para pretender ante el Poder Judicial la tutela del derecho señalado (del voto del doctor Fayt).
15.15 - El umbral de utilidad exigido por la Constitución Nacional —art. 14— es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios inmutables del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen —de modo cierto y concreto— bienes o intereses de un tercero (del voto del doctor Fayt).
16. 16 - La mera confrontación entre la cerrada y literal exégesis llevada a cabo en la sentencia que confirma la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, con sustento en que dicho objetivo no tiende al bien común, y el contenido que debe atribuirse al derecho constitucional de asociarse con fines útiles en el marco de una sociedad democrática fundada en un Estado de Derecho, demuestra que el fallo recurrido es insostenible por haber realizado una interpretación de los textos infraconstitucionales en juego que afecta en forma directa e inmediata las garantías superiores invocadas por la peticionaria y puestas en discusión en este proceso (del voto del doctor Fayt).
17.17 - La sentencia que confirma la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó personería jurídica a una asociación, que tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, en la que sin más se sostiene que el Estado no está obligado a tal reconocimiento por norma internacional alguna, contradice la previsión del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que al otorgar a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior a las leyes, remite a la supremacía enunciada en el art. 31 de la Constitución Nacional de los instrumentos que constituyen la Ley Suprema de la Nación (del voto del doctor Fayt).
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
I. Los señores jueces de la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmaron la Resolución de la Inspección General de Justicia N11142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual "ALITT" la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del artículo 33, segunda parte, apartado 1° del Código Civil. Para así decidir, en lo sustancial, señalaron, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades.
Las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, —agregaron— deben tener por principal objeto el bien común (artículo 33 inciso lo del Código Civil). Su acto constitutivo —indicaron— es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia —art. 45 del Código Civil—, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315, debe emitir una decisión administrativa que les permita funcionar regularmente. En el caso, la denegatoria del órgano estatal se sustentó, en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual —dijeron—el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el artículo 2° del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvieron, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones —art. 33 inciso I del Código Civil—interpretaron que los objetivos expuestos por los recurrentes, no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y por extensión para aquellos que participan de sus ideas. Concluyeron que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad. En consecuencia predicaron que luchar para que el estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común.
Los miembros de dicho grupo —agregaron—cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos —Como los demás ciudadanos— para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la Inspección General de Justicia, sin que se configurara trato discriminatorio alguno, sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas, destacan, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones, grupos no gubernamentales (etc.) —amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional—sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas legales existentes —simples asociaciones o asociaciones irregulares—.
Descartan también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas en los términos de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", puntualizando que el Estado Argentino no puede verse compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer asociaciones que no estime útiles.
II. Contra dicha decisión la Asociación peticionante interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, el que desestimado a fs. 150 da lugar a esta presentación directa.
La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del artículo 33 del Código Civil contraria a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 16,75 inciso 23, y en particular lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen. y tener sustento en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de sus propios prejuicios, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La autorización que se deniega se relaciona con la identidad sexual de los asociados: los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero luego de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida y/o prácticas sexuales determinadas—a las que consideran propias de su derecho a la intimidad—, sino que tiende —como surge con claridad del texto del estatuto— a que se reconozca que cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto de la asociación conlleva fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresan que el tribunal entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellos, por lo que no tiene porque interesar ni al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría —para los jueces de la causa— al bien común de la sociedad; como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como lo hace el a-quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad, configura una negación de aquella prerrogativa, y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicitar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida —comunidad homosexual— pero se la deniega en idénticas condiciones a otro —travestistransexuales—.
III. Cuestiones como las aquí debatidas, relacionadas con la interpretación que efectuaron los jueces de la causa de los artículos 33, apartado segundo, primer párrafo y 45 del Código Civil, en relación con el estatuto de la recurrente, hermenéutica que condujo a la denegación a una entidad de su pedido para funcionar como asociación, remite en principio, al examen de cuestiones de hecho y temas legislados por el derecho común (v. Fallos 314:1531 considerando sexto del voto del Dr. Ricardo Levene; undécimo del Dr. Cavagna Martínez).
Por ello, prima-facie la intervención del Tribunal estaría condicionada a la circunstancia de que la sentencia atacada sea susceptible de ser considerada arbitraria, en los términos de la tradicional doctrina sobre el punto.
Sin embargo, no cabe desconocer la relevancia de los agravios de la recurrente vinculados con la afectación de sus derechos de asociarse con fines útiles, igualdad y defensa en juicio reconocidos en los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Argentina y en Tratados Internacionales, y la propia interpretación inconstitucional del articulo 33 del Código Civil que se invoca.
Pero como la actora apeló la sentencia, con sustento en la falta de fundamento del fallo de la alzada (v. fs. 123 vta. punto 4), previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando como ocurre en el caso el recurso extraordinario se funda, por una parte en agravios de naturaleza federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional que los instituyen, y por otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última.
Es que de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; 321:407, entre otros).
En efecto la resolución que es objeto del recurso extraordinario en estudio, es susceptible de ser descalificada como acto judicial, desde que omite un estudio pormenorizado de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito. Además, ha efectuado afirmaciones dogmáticas, que sólo otorgan al fallo una fundamentación aparente, situación que redunda en un innegable menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (v. Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191; 311:341; 312:1953).
A mi juicio el centro de la cuestión gira en tomo alas apreciaciones que efectúan los jueces de la causa, cuando consideran que la entidad recurrente no cumple con el objeto de "bien común" requerido por el artículo 33 segundo párrafo, apartado 1° del Código Civil como elemento constitutivo de las asociaciones, precepto cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en este proceso.
No se trata aquí de establecer el sentido verdadero o falso de tal expresión el que en muchos casos puede verse condicionado por diferentes posiciones religiosas, morales o políticas, para descalificar la sentencia. Es claro que la afirmación del a quo, cuando predica que la finalidad de la entidad en cuestión sólo beneficia a un grupo de personas resulta una afirmación de naturaleza dogmática y por tanto arbitraria, desde que, ese parámetro permitiría encuadrar a numerosas asociaciones que funcionan como tales, autorizadas por el organismo de contralor.
En el estatuto de la entidad actora se individualizan, entre otros objetivos, lograr una mejor calidad de vida para sus integrantes, su reconocimiento como sujetos de derecho, con posibilidades de exigir el derecho a la salud, educación, trabajo, vivienda y demás beneficios sociales (v. fojas 1/12 del estatuto de la entidad, titulo I artículo 2).
Cabe recordar aquí que V.E. ha dicho que el bien común es un concepto referido a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de una comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y que tiende como uno de sus imperativos a la "organización de la vida social en forma que preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana" (v. doctrina de Fallos 327:3753). Se ha considerado erróneo plantear el problema de la persona y del bien común en términos de oposición (v. Fallos 319:3040 —voto del Dr. Carlos Fayt—). y es que si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación, también lo es que el ejercicio armónico de los derechos y garantías constitucionales requiere un adecuado equilibro en las relaciones de la comunidad hacia cada uno de sus miembros.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054) en su opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, consideró que el bien común debe interpretarse como integrante del orden público de los estados democráticos, y que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos. En tal sentido se ponderó como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas, preservando y promoviendo la plena realización de los derechos de la persona humana. Destacó también, que de ninguna manera puede invocarse el bien común como medio para suprimir derechos garantizados por la Convención (v. puntos 30 y 31).
Es claro en ese contexto, que los jueces de la anterior instancia cuando sostienen que los objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal, realizan una interpretación parcial e irrazonable del estatuto agregado a fojas 1/12, ya que de él surgen propósitos —como los que se reseñan en los párrafos que anteceden—relacionados con derechos básicos de la persona humana reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. En tal sentido cabe poner de relieve que lo "común" hace referencia a lo que por su naturaleza no puede ser alcanzado, ni se agota en el ámbito de un solo individuo, sino que es obtenido y compartido por todos o parte de los integrantes de un grupo. Excede entonces los parámetros de razonabilidad que debe evidenciar todo pronunciamiento judicial, sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, desde que en realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social, como objetivo esencial y razón de ser del Estado, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75 inciso 22.
También exceden los referidos limites de razonabilidad, afirmaciones del pronunciamiento tales como "que el Estado Argentino no se encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el desarrollo social de la comunidad"; o "que no es menester hacer participar al Estado de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción"; o bien "que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión del grupo que se niega a reconocer la realidad que los rodea".
Los mencionados conceptos importan en primer lugar, expresar una particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una asociación, que carece de fundamentación objetiva. En segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal reconocimiento por norma. internacional alguna, contradice la previsión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que otorga a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior a las leyes: Esos acuerdos reconocen al individuo —entre otros— el derecho a la igualdad y de asociarse que, en el caso, los jueces restringen sin fundamentos razonables que lo justifiquen, sobre la base de requisitos legales de inferior jerarquía.
En segundo lugar, esas manifestaciones incorporan a la decisión administrativa, motivaciones diversas a la del bien común exigida por la ley como requisito para otorgar la personalidad jurídica. Ello es así desde que se hace, sin dar fundamento alguno para una conclusión, que expresa mas bien un criterio personal, subjetivo y esencialmente modificable según quien sea el que realiza la apreciación.
IV. Desde otro punto de vista, también incurren en arbitrariedad los jueces, cuando sostienen la improcedencia del reclamo de la actora, sobre la base de su posibilidad cierta de operar bajo otros sistemas societarios (simples asociaciones, sociedades irregulares, etc.). Omiten así estudiar los diferentes efectos jurídicos que nacen de dichos institutos y los perjuicios que irrogaría a la peticionante actuar en el marco de un encuadre legal diferente del que pretende, problemática que fue puesta de resalto por el Tribunal en un caso análogo (v. Fallos: 314:1531 voto del Dr. Petracchi punto 10).
La sentencia recurrida tampoco cuenta con argumentos suficientes, cuando se refiere a la posibilidad de examen judicial de decisiones administrativas como la impugnada en este proceso, cuya irrevisibilidad se desliza. Cabe recordar que V.E. sostuvo que la personería jurídica denegada por la autoridad de aplicación puede ser objeto de examen, el cual se limita a los vicios de ilegitimidad y arbitrariedad (art 45 del I Código Civil y 16 de la ley 22315, v. Fallos 314:1404).
Dicho control judicial posterior, es precisamente una eventual tutela de las garantías del afectado (v. sobre el particular doctrina de Fallos 322: 2848) y faculta a la alzada para examinar las defensas atinentes ala legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos 312:3201).
Además si bien cabe reconocer a la Inspección General de Justicia cierta amplitud de criterio para el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que dicho ente estatal debe fundar las distinciones o exclusiones que realiza en motivos objetivos razonados y razonables. Justamente por este motivo puede en ejercicio de su poder de policía, exigir las modificaciones a los estatutos que sean necesarias conforme a las necesidades reales de la asociación (v. Fallos 311:2817).
En el caso, la quejosa invocó ser objeto de un tratamiento incongruente del Estado —atentatorio de su derecho de igualdad— respecto de otras organizaciones —en especial la comunidad homosexual— asociación que en idénticas circunstancias fue autorizada a funcionar, cuestión conducente que independientemente de la oportunidad de su planteo no podía desconocer ni el organismo administrativo del que emanó la decisión (Resolución del Inspector General de Justicia n°164 del 18 de marzo de 1992) ni el tribunal a quo en su sentencia. En virtud de ello y de los demás argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, cabe descalificar la sentencia en tanto pondera que lo decidido por la Inspección General de Justicia es propio de facultades discrecionales que, ejercidas de un modo razonable, competen al organismo y en las que los jueces no podrían inmiscuirse.
Cabe advertir que si alguna de las cláusulas del estatuto de la apelante puede resultar confusa (v. esp. cláusula segunda a) fojas 1 de los autos principales) los jueces y la propia Inspección de Justicia cuentan con las vías idóneas para requerir su adecuado esclarecimiento.
Finalmente también carecen de sustento legal y fáctico suficiente las conclusiones del a-quo respecto a que el reconocimiento como asociación de una entidad importaría imponerle subvenciones o aportes al Estado para beneficiarla, o que éste deba asociarse económicamente con campañas que la organización propicie.
Lo hasta aquí reseñado muestra que en el caso los jueces no dieron cabal respuesta, como es menester a los argumentos esgrimidos por la asociación requirente, omisión ésta que adquiere particular relevancia en cuanto se observa la importancia que tribunales y organismos internacionales han otorgado a temas relacionados con prácticas discriminatorias fundadas en la identidad sexual de los individuos (U.S Supreme Court "Romer vs. Evans" (1996); Corte Europea de Derechos Humanos "Christine Goodwin vs. United Kingdom" (Application 28957/95); v. asimismo Comisión Europea de Derechos Humanos Application n°9532/81 Mark Rees vs. United Kingdom 12/12/1984).
Por ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia y disponer se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. — Julio 20 de 2006. — Esteban Righi.
Buenos Aires, noviembre 21 de 2006.
Considerando: 1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la
Identidad Travesti -Transexual ("ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.
2°) Que para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil); su acto constitutivo CindicóCes voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia (en adelante "I.G.J.") "art. 45 del código citado", que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar regularmente.
En el caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual "subrayó la cámara" el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvo la cámara interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones "art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil" interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y "por extensión" para aquellos que participan de sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general. En suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la comunidad. Concluyó que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los miembros de dicho grupo "agregó la alzada" cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos "como los demás ciudadanos" para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los términos de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3°) Que contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación directa. La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema. Se argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del Tribunal, sino de los prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas "a las que consideran propias de su derecho a la intimidad" sino que como surge con claridad del texto del estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría —para los jueces de la causa— al bien común de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida "comunidad homosexual" pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por los travestis y transexuales.
4°) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva, toda vez que se plantea la validez de la interpretación que efectuó el tribunal a quo respecto a preceptos del Código Civil, objetándola como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3°, ley 48).
La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123: 313; 124:395; 147:286), por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 llama Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte (Fallos: 229:599; 307:398).
5°) Que en primer lugar se debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental.
Esta cuestión debe ser respondida afirmativamente.
Si bien la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impide a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, lo cierto es que no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las características de la apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (conf. arts. 46, in fine, y 1747 del código citado).
Por otra parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 46 "constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificados por escribano público", todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma, siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
Como señaló Bidart Campos: "Si no existiera diferencia alguna entre asociaciones que no tienen personalidad jurídica otorgada por el Estado, y asociaciones que la gozan) por qué y para qué tanto trámite, tanto reglamentarismo, tanto discurso sobre los objetivos societarios, el bien común, la moral pública, cada vez que hay que reconocer o desconocer a una asociación como persona jurídica?" (JA, 1992-I-917).
6°) Que establecida tanto la presencia de caso federal como de agravio, corresponde analizar si el pronunciamiento judicial cuestionado es compatible con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales. Esta cuestión debe ser tratada con singular delicadeza desde que el derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Constitución desde 1853, ha sido fortalecido y profundizado por la protección reconocida a toda persona en diversos textos internacionales de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1). Por último, el art. 43 de la Constitución Nacional, reconoce legitimación procesal a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos contra cualquier forma de discriminación.
7°) Que el concepto de fines útiles que condicionan el derecho de asociarse sólo podrá ser definido ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con otras garantías esenciales del estado constitucional vigente en la República, como fue subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad Homosexual Argentina" de Fallos: 314: 1531 (LA LEY, 1991-E, 679). En el voto disidente del juez Petracchi del precedente mencionado (considerandos 12 y 13) se recordó que en materia de libertad de asociación es patente la interactuación existente, al igual de lo que ocurre con el derecho de reunión, con la libertad de expresión o de prensa, ya que, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones" (Fallos: 191:139), "...El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos...".
8°) Que en igual sentido el voto disidente del juez Fayt (Fallos: 314:1531) subrayó que frente a la existencia de un grupo de personas que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con esa comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana.
La protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno (considerandos 9° y 10).
9°) Que el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han llevado a su reconocimiento ulterior.
Por un lado, como lo expresó el voto del juez Petracchi en el precedente citado (considerando 17), aquéllas "...consiste en fomentar en los individuos la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y fuerza colectiva...".
"Las asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución".
"En consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su efectiva integración comunitaria...", de los mecanismos racionales de solución de conflictos que el Estado debe preservar y fomentar. Por ello, cabe afirmar que a una mayor cantidad de asociaciones corresponde un fortalecimiento de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los conflictos.
10) Que a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse no parece discutible, en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica con plena personería para actuar colectivamente en un ámbito de su interés. De ahí, pues, que el modo en que esta libertad de asociación es consagrada por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades, sea uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de la democracia.
11) Que una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que reconoce en esta República al derecho de que se trata.
Si la esencia misma de nuestra carta de derechos "que con la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y profundizada" es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas, el umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen "de modo cierto y concreto" bienes o intereses de un tercero.
12) Que, por ello, sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría justificar una restricción al derecho de asociación.
La trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en "Gorzelik and others v Poland" —application n°44.158/98—, pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92). En síntesis, "cuando la Constitución alude a asociarse con fines útiles, esa utilidad significa que la finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero nada más" (G. Bidart Campos, op. cit., pág. 916).
13) Que a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1°), pues es un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse todos los preceptos del ordenamiento jurídico (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa integración debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312:111; 314:1445).
De prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional, dando lugar de este modo a una cuestión federal apta para su consideración por el Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal como se señala en el considerando 4°de este pronunciamiento.
14) Que el precepto mencionado exige que las asociaciones tengan por principal objeto el bien común, recaudo que proviene del texto original del código (Proyecto de Código Civil para la República Argentina, trabajado por encargo del Gobierno Nacional por el Doctor Don Dalmacio Vélez Sarsfield, libro primero, Buenos Aires, 1865, pág. 12), y aunque no fue objeto de comentario alguno por parte del codificador, no puede menos que pensarse que éste lo adoptó en el entendimiento de su compatibilidad con la Constitución Nacional. En efecto: si éste incluía en ese precepto a las sociedades anónimas, los bancos, etc., no podía excluir ninguna asociación por el mero hecho de que ésta fuese de utilidad particular para sus componentes o para quienes participan de sus ideas. Raras son las asociaciones en las que esto no sucede; tal vez, por ejemplo algunas filantrópicas. El resto, por regla general, procuran algún beneficio "no necesariamente patrimonial, claro está" para sus componentes o para las personas o grupos en que ellos se interesan, lo cual es natural y razonable.
15) Que el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad como sistema o como equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las agrupaciones operen lícitamente facilitan la normalización de las demandas (desde perspectiva sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde visión conflictivista). Desde cualquiera de las interpretaciones "la normalización para unos o la estabilización para otros" produce un beneficio para la totalidad de las personas, o sea, para el "bien común".
En efecto, como dijo la Corte en Fallos: 312:496, 512 "...es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 1986.
16) Que no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia.
17) Que tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo.
18) Que resulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar muertes, violencia y enfermedad. Ello implicaría desconocer el principio con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, importa olvidar que esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22.
19) Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Por otra parte, la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Ley Suprema.
La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca —como señaló el Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 312:496— a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales. El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental.
20) Que, por lo demás, la pretensión de atribuir al Estado una omnipotencia valorativa en la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder a la situación imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. decretos expte. -C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf. también Juan L. Paez, "El Derecho de las Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág. 515) ignoraría el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, cual es el de asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (caso "Siri" de Fallos: 239:459 —LA LEY, 89-531—).
Jamás deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. González más de un siglo atrás en su célebre "Manual de la Constitución Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina, formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215.
21) Que, pese a que se desprenden de las anteriores consideraciones, es menester la puntualización de algunas afirmaciones de la sentencia que no son constitucionalmente sostenibles, tal como "que el Estado Argentino no se encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el desarrollo social de la comunidad". Además de que esta afirmación contradice la previsión del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el Estado no puede negar arbitrariamente la personería jurídica a una asociación, sino sólo en base a pautas objetivas claras y acordes con la Ley Suprema, y es deber de todos los jueces competentes velar por su observancia. El arbitrio de la administración no implica arbitrariedad y, por ende, debe ser controlado judicialmente. "Actividad discrecional no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional" (Germán Bidart Campos, op. cit., pág. 915).
22) Que tampoco son constitucionalmente válidas las afirmaciones del a quo tales como que no es "...menester... hacer participar a este último [al Estado] de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes (sic.) dentro de su ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión "del grupo que se niega a reconocer la realidad que lo rodea" (fs. 116). Se interpreta con ello el "bien común" contenido en una norma de inferior jerarquía fuera del contexto de la Ley Suprema, para luego atribuirle al Estado un juicio de disvalor que pertenece sólo al ámbito de la particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la conducta de un grupo de personas para desconocerle utilidad al accionar de una asociación. Por respetable que sea la opinión personal de los jueces, ésta no puede prevalecer sobre las normas constitucionales ni con ellas se puede nutrir la elaboración dogmática de un concepto a partir del Código Civil en forma contraria a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales a ella incorporados. El juicio de disvalor, por otra parte, importa la afirmación de un daño que recaería sobre la llamada totalidad de los "convivientes", según la sentencia. Esto implica o que los peticionantes no son considerados "convivientes" "léase habitantes" o que su comportamiento es disvalioso también para ellos. La primera opción es inadmisible por discriminatoria (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional) y la segunda importa un juicio que irrumpe en el ámbito de reserva del art. 19 de aquélla. El reconocimiento de la discriminación del grupo parece acompañarse por la consideración de que ésta es atribuible al propio grupo, que "se niega a reconocer la realidad que lo rodea", o sea, que importaría un juicio de censura sobre su comportamiento e implícitamente una justificación de la actitud discriminatoria fundada en el anterior, con lo cual, en todo caso, se choca frontalmente contra las disposiciones constitucionales citadas.
23) Que en síntesis, la resolución del inspector general de justicia importó un incremento de las exigencias para obtener el reconocimiento estatal al requerir que los peticionantes demuestren la necesidad de la personería jurídica para el cumplimiento de sus fines, considerando insuficiente la mera utilidad o conveniencia. Por el otro lado, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la defensa o auxilio de las personas discriminadas por ser travestis o transexuales no es otra cosa que un beneficio egoísta. Ambas decisiones, estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de la asociación requirente y rechazaron su personería jurídica no por el hecho de que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo necesitado de auxilio (propósito que comparte con numerosas personas jurídicas), sino porque ese auxilio está dirigido al grupo travesti - transexual. Dicho de otro modo, la orientación sexual del grupo social al que pertenecen los integrantes de la asociación ha tenido un peso decisivo en el rechazo de la personería jurídica solicitada.
En este tema, y refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley (art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana ha dicho: "55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984).
24) Que debe destacarse que la presente decisión conlleva el abandono de la doctrina que sentó la mayoría en Fallos: 314:1531 citada por el tribunal a quo. La diferencia de trato hacia un determinado grupo (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no puede justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los funcionarios administrativos, sino que ello exige al menos una conexión racional entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate (art. 30 de la citada convención), requisito que, por todo lo expuesto precedentemente, no se verifica en el presente caso.
Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (según su voto). — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Ricardo L. Lorenzetti. — Carmen M. Argibay.
Voto del doctor Fayt:
Considerando: 1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual ("ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.
2°) Que para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil); su acto constitutivo "indicó" es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia (en adelante, I.G.J.) "art. 45 del código citado", que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar regularmente.
En el caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual "subrayó la cámara" el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvo la cámara interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones "art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil" interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y "por extensión" para aquellos que participan de sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general; en suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la comunidad. Concluyó que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los miembros de dicho grupo "agregó la alzada" cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos —como los demás ciudadanos— para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los términos de los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3°) Que contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación directa. La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de los prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas "a las que consideran propias de su derecho a la intimidad" sino que como surge con claridad del texto del estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría "para los jueces de la causa" al bien común de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida "comunidad homosexual" pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por los travestis y transexuales.
4°) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva introducida por la asociación peticionaria, toda vez que se encuentra planteada la validez de la interpretación asignada por el tribunal a quo a diversos preceptos del Código Civil bajo la pretensión de ser repugnantes a garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales incorporados a ésta, y ser la decisión adversa a los derechos fundados en esas cláusulas superiores (art. 14, inc. 3°, ley 48).
La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, que ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad en un asunto singular de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123:313; 124:395; 147:286), queda supeditada y sólo admite aplicación en el caso de mediar una manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que su art. 31 llama Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), examen que queda, desde luego, librado al criterio de esta Corte (Fallos: 229: 599; 307:398).
5°) Que, ello sentado, frente a las reiteradas afirmaciones efectuadas por la cámara de que la denegación de la personería jurídica no ocasionaba un agravio constitucional, con carácter previo cabe determinar si a raíz de la decisión tomada en la litis existe, o no, una restricción al derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; y, en caso afirmativo, si aquélla a la luz de una hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego y de los objetivos realmente perseguidos por la recurrente, resulta "o no" legítima.
6°) Que el primero de los interrogantes planteados en el considerando anterior debe ser respondido afirmativamente.
En efecto, aun cuando la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impida a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, parece evidente que la medida estatal impugnada le impide disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones que han recibido autorización para funcionar. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las características de la apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (conf. arts. 46, in fine, y 1747 del código citado).
Por otra parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 46 "constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificados por escribano público", todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit.).
En suma, siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio, en tanto le impide obtener el status de rango más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
7°) Que establecida entonces la existencia en autos de una restricción al derecho constitucional de asociación dada la negativa a obtener el reconocimiento estatal en toda la extensión de aquél, es necesario determinar si el pronunciamiento judicial que confirma esa afectación es el resultado de una hermenéutica de los textos legales en juego llevada a cabo de modo compatible con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.
En este cometido, cabe recordar que el derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Ley Suprema desde 1853, ha sido fortalecido y profundizado por la singular protección reconocida a toda persona en diversos textos internacionales de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22.
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, afirma en su art. 20.1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas". De modo concorde, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden" (art. XXII).
Igual criterio es sostenido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), al prescribir que "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (art. 22.1). Por su lado, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole" (art. 16.1). Es importante subrayar que ambos instrumentos prevén que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás (arts. 22.2 del PIDCYP y 16.2 de la CADH).
Por último, más allá de la previsión efectuada desde 1957 en el art. 14 bis de la Constitución Nacional con respecto a la "organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial", a partir de 1994 se han incorporado a la Carta de Derechos diversas disposiciones concernientes a las asociaciones, pues el art. 38 califica a las agrupaciones políticas como instituciones fundamentales del sistema democrático; el art. 42 encomienda al Estado la protección de las asociaciones de usuarios y consumidores, a las que garantiza la participación en los organismos de control de los servicios públicos; y en el art. 43 se les reconoce legitimación procesal a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos al ambiente, la competencia, al usurario y al consumidor, y contra cualquier forma de discriminación, así como a la tutela de los derechos de incidencia colectiva en general.
8°) Que por tratarse de un asunto en el que el Tribunal debe definir el contenido de una de las libertades germinales consagradas por nuestra Ley Fundamental desde los albores de la República, las reglas señaladas se complementan e integran con el estándar interpretativo establecido por esta Corte en conocidos precedentes a partir de la refundación institucional de la Nación comenzada en diciembre de 1983 (casos "Ponzetti de Balbín" —Fallos: 306:1892—; "Sejean" —Fallos: 308:2268— entre muchos otros), con arreglo al cual el objetivo que debe orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos es el de reconstruir el orden jurídico, sobre la base de establecer y afianzar para el futuro Cen su totalidadClas formas democráticas y republicanas de convivencia de los argentinos.
9°) Que a fin de definir el alcance de los fines útiles que condicionan el derecho de asociarse, cabe destacar la vinculación funcional existente entre la libertad de asociación y otras garantías esenciales del estado de derecho, tal como fue subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad Homosexual Argentina" de Fallos: 314:1531. A ese examen, debe sumarse una íntegra visión sobre los beneficios individuales y sociales que proporciona dicha libertad, para concluir subrayando su fiel significación en lo atinente a la calidad institucional del sistema democrático en el que está reconocida.
10) Que, por un lado, resulta evidente la interacción en la que se encuentra la libertad de asociación —tanto como el derecho de reunión— con la libertad de expresión o de prensa, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones" (Fallos: 191:139) y fue recordado por el juez Petracchi en su voto disidente de Fallos: 314:1531 (considerandos 12 y 13). En efecto, "(e)l derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos...".
Por el otro, la estrecha vinculación que existe entre el derecho de asociarse y la dignidad humana, tal como fue subrayado por el juez Fayt, en disidencia, en la causa mencionada, en la que se destacó que frente a la existencia de un grupo de personas que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con esa comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana.
La protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno (considerandos 9° y 10).
11) Que el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han llevado a su reconocimiento ulterior.
Así, como se expresó en la primera de las disidencias mencionadas en el precedente citado (considerando 17), "...aquéllas consisten en fomentar en los individuos la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y fuerza colectiva...".
"Las asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución".
"En consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su efectiva integración comunitaria". 12) Que, por último, cabe recordar —a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse y desde una visión que pondere los beneficios del derecho de que se trata— la íntima relación existente entre el derecho de asociarse y las condiciones más favorables para el desarrollo y profundización del estado democrático, enfáticamente puntualizada por De Tocqueville. En tal sentido, luego de recordar que "...en los pueblos democráticos...todos los ciudadanos son independientes y débiles; nada, casi, son por sí mismos, y ninguno de ellos puede obligar a sus semejantes a prestarle ayuda, de modo que caerían todos ellos en la impotencia si no aprendiesen a ayudarse libremente" y que "...un pueblo en que los particulares perdiesen el poder de hacer aisladamente grandes cosas, sin adquirir la facultad de producirlas en común, volvería pronto a la barbarie", sentencia que "(e)s, pues, indispensable que un gobierno no obre por sí solo. Las asociaciones son las que en los pueblos democráticos deben ocupar el lugar de los particulares poderosos que la igualdad de condiciones han hecho desaparecer". Concluye con precisa referencia a este asunto "(e)n los países democráticos la ciencia de las asociaciones es la ciencia madre, y el progreso de todas las demás depende de ésta. Entre las leyes que rigen las sociedades humanas, hay una que parece más precisa y más clara que todas las demás. Para que los hombres permanezcan civilizados o lleguen a serlo, es necesario que el arte de asociarse se desarrolle entre ellos, y se perfeccione a proporción que la igualdad de las condiciones se aumenta" (confr. "La Democracia en América" (segunda parte, traducida por Carlos Cerrillo Escobar, Daniel Jorro Editor, Madrid, 1911, págs 115 sgtes.).
13) Que con la comprensión indicada, no parece discutible que en una sociedad democrática fundada en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica, con plena personería jurídica, para actuar colectivamente en un ámbito de su interés constituya, en general, uno de los contenidos esenciales de su libertad y, con particular referencia al thema dedidendum, uno de los aspectos más importantes del derecho a la libertad de asociación, sin el cual este derecho quedaría completamente desprovisto de sentido. De ahí, pues, que la manera en que esta libertad es consagrada por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades es uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de la democracia.
14) Que una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que reconoce en esta República al derecho de que se trata.
La utilidad que impone la Constitución Nacional no se confunde, ni se aproxima siquiera, con una concepción decimonónica del utilitarismo ni con los altos y declarados fines del Estado que forman parte de sus instrumentos fundacionales; tampoco lo hace con los propósitos —tradicionales o circunstanciales— perseguidos por ninguna mayoría numérica de personas, ni aun en el por ciento más cercano al absoluto, sea que se trate de asociaciones, agrupaciones u opiniones ocasionales, y en cualquier materia que se involucre, como de naturaleza política, religiosa, moral, cultural, deportiva, sexual, etc. No es ese, pues, el contenido de la protección constitucional. Si la esencia misma de nuestra carta de derechos "que con la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y profundizada" es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas, el umbral de utilidad exigido por la Constitución Nacional es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios inmutables del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen —de modo cierto y concreto— bienes o intereses de un tercero.
15) Que los recaudos enunciados conforman una regla que constituye la precisa y rigurosa frontera que, en un estado constitucional de derecho, debe superar el pluralismo de ideas y fines para merecer amparo constitucional cuando las personas que participan de un ideal compartido desean asociarse para perseguir colectivamente ese propósito.
Por debajo de aquélla sólo se encuentra la ilicitud proveniente de estar promoviendo la asociación un objeto común que desconoce o violenta las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persigue la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema).
Como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de un texto similar al de la CADH, en el caso "Gorzelik and others v Poland" (application n°44.158/ 98, pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92), la trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc.
16) Que a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1°), pues es un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde sus primeros precedentes que en el marco de aquella operación lógica y jurídica se deben computar la totalidad de los preceptos del ordenamiento jurídico y, sobremanera, la adecuación de la conclusión que se postule con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa integración y sistematización debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312: 111; 314:1445). De prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley Suprema, dando lugar de este modo a una cuestión federal apta para su consideración por el Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal como fue señalado en el considerando 4°de este pronunciamiento.
No fue sino este fecundo método de integración y sistematización constitucional de las normas inferiores el seguido por esta Corte en el precedente "Casal, Matías Eugenio y otro" —Fallos: 328:3399—, preservando de este modo la validez constitucional del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación frente a la rigurosa y restrictiva exégesis de la norma indicada que habían llevado a cabo los tribunales de la causa, que de ser mantenida hubiese dado lugar a la inconstitucionalidad del texto legal puesto en cuestión (causa "Casal" citada, considerando 34 del voto mayoritario; considerando 10 del voto concurrente de la jueza Highton de Nolasco; considerandos 9° y 12 del voto concurrente del juez Fayt; considerando 17 del voto concurrente de la jueza Argibay). 17) Que la mera confrontación entre la cerrada y literal exégesis llevada a cabo por la cámara, según las expresiones transcriptas con anterioridad (considerando 2° —tercer párrafo—), con respecto al alcance del recaudo concerniente al bien común exigido por el Código Civil para que el Estado reconozca personería jurídica a una asociación, y el contenido atribuido en los considerandos 14 y 15 al derecho constitucional de asociarse con fines útiles, demuestra que la sentencia recurrida es insostenible por haber realizado una interpretación de los textos infraconstitucionales en juego que afecta en forma directa e inmediata las garantías superiores invocadas por la peticionaria y puestas en cuestión en esta causa (ley 48, art. 15).
18) Que, en efecto, como dijo la Corte en "Portillo" (Fallos: 312:496, 512) "es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición [tal como lo hace el a quo respecto del sub lite], cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 1986.
19) Que en las condiciones expresadas el reproche que la cámara formula a la peticionaria de que la asociación sólo tiene por propósito tutelar los intereses de sus integrantes mas no el del resto de la comunidad, es fruto de una interpretación constitucionalmente inválida de la exigencia del bien común prevista en la norma reglamentaria.
Es claro en ese contexto, que cuando los jueces del tribunal apelado sostienen que los objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal realizan, por un lado, una interpretación parcial e irrazonable de los objetivos estatutarios agregados a fs. 1 y 22, ya que de ellos surgen propósitos relacionados con derechos básicos de la persona humana reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. De igual modo, se desconoce el principio cardinal con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues al sostener la sentencia que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, la alzada olvida que en realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22.
20) Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los jueces cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia social pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Por otra parte la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Ley Suprema.
La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca —como señaló el Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 312:496— a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad; unidad en la diversidad, en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los criterios predominantes. El art. 19 de la Constitución Nacional en combinación con el catálogo de garantías y derechos reconocidos no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra Ley Fundamental.
21) Que, por lo demás, aquel juicio de valor de naturaleza perfeccionista y autoritario efectuado por la cámara con respecto a los propósitos estatutarios, al atribuir al Estado una suerte de omnipotencia y hegemonía en la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder al estado imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. decretos expte. C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf. también Juan L. Páez, "El Derecho de las Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág. 515), ha ignorado el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, de asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (caso "Siri" de Fallos: 239:459).
Jamás deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. González más de un siglo atrás en su célebre "Manual de la Constitución Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina, formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215.
22) Que, de otro lado, la cámara no ha advertido la inconsecuencia a la cual conduce irremisiblemente su errónea concepción del bien común, pues no intenta conciliar la rigurosa comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos reconocidos desde 1994 en la Ley Suprema a las asociaciones que, como la actora, tienen por objeto evitar cualquier forma de discriminación, al atribuírseles capacidad procesal para pretender ante el Poder Judicial la tutela del derecho señalado.
23) Que tampoco son constitucionalmente sostenibles afirmaciones del pronunciamiento tales como que no es "...menester... hacer participar a este último [al Estado] de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes (sic) dentro de su ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión "del grupo que se niega a reconocer la realidad que los rodea" (fs. 116).
Los mencionados conceptos importan, en primer lugar, expresar una particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una asociación, que carece de fundamentación objetiva. En segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal reconocimiento por norma internacional alguna, contradice la previsión del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que al otorgar a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior a las leyes, remite a la supremacía claramente enunciada por el art. 31 de la Constitución de los instrumentos que constituyen la Ley Suprema de la Nación. Esos acuerdos reconocen al individuo —entre otros— el derecho a la igualdad y de asociarse pacíficamente que, en el caso, la cámara ha restringido sin fundamentos razonables que lo justifiquen, sobre la base de una interpretación inconstitucional de un requisito de inferior jerarquía.
Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. — Carlos S. Fayt.


Estos son los FALLOS para trabajar en clase
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6).- REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO - REPRESENTACION VOLUNTARIA
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Raffa de Dorca, Nancy c. Raffa, Norberto y otros
26/10/1998
Voces
MANDATO ~ REPRESENTACION PROCESAL
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 26/10/1998
Partes: Raffa de Dorca, Nancy c. Raffa, Norberto y otros
Publicado en: LLGran Cuyo 1999, 114
Cita Online: AR/JUR/1403/1998
Sumarios
1. 1 - Conforme la ley procesal local, la regla es que sólo pueden representar en juicio los abogados y procuradores. En la representación voluntaria, la única excepción prevista al requisito de estar matriculado como abogado o procurador, es el caso del "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración".
2. 2 - Las procuraciones judiciales se rigen por el Código Civil sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. Consecuentemente, el mandato para estar en juicio es válido si se otorga a una persona que integra el grupo de sujetos mencionados en esas leyes locales.
3. 3 - En la representación voluntaria el administrador de bienes ajenos sólo puede actuar judicialmente en los supuestos de actos vinculados con la administración. Consecuentemente, aunque el poder otorgado lo faculte a solicitar en juicio la disolución del condominio, prevalece lo dispuesto en la legislación local, no pudiendo actuar como representante.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, octubre 26 de 1998.
A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. En Abril de 1996, Bonifacio Cejuela, en representación de Nancy Diana del Carmen Raffa de Dorca inició demanda por "división de bienes comunes" contra sus coherederos en los autos sucesorios n° 57.772, caratulados: "Raffa, Sebastián p/Sucesión". Relató que en esos autos se aprobó el convenio de partición privada que concluyó con una adjudicación en condominio que no ha podido inscribirse. Solicitó también, como cautelar, la designación de un interventor judicial; fundó la urgencia de la medida en la circunstancia de que el sucesorio nunca se ha podido concluir porque quienes se encuentran administrando los bienes aducen que no existen fondos para pagar los gastos producidos. Se presentó con el patrocinio letrado del Doctor en Derecho Héctor A. Benélbaz.
2. A fs. 22 el juez hizo lugar a la cautelar solicita-da y dispuso la designación por sorteo en la Oficina de Profesionales de la Corte de un interventor judicial para que vigile, controle y realice el inventario de todos los bienes objeto de la división del condominio. El secretario de la Oficina de Profesionales de esta Corte informó que el sorteo debía hacerse ante el mismo tribunal entre los profesionales de Ciencias Económicas que pueden ser licenciados en administración, contadores, etc. (fs. 27). A fs. 28 se designó interventor al contador O. Palmieri, quien aceptó el cargo y comenzó a actuar y, al parecer, sigue haciéndolo hasta la fecha.
3. Después del tercer informe mensual del interventor, la actora solicitó se corriera traslado de la demanda.
4. A fs. 100/108 compareció el abogado Mario Lúquez por uno de los condóminos Norberto Aresio Raffa y planteó, como excepción previa, la excepción de falta de personería. En subsidio contestó la demanda. Fundó la excepción en el hecho de que Bonifacio Cejuela no es abogado ni procurador inscripto; es un contador público a quien la actora ha dado un poder general de administración; conforme lo dispone el art. 30 de la ley 4976 este administrador puede actuar en juicio para ejercer actos de administración, pero no actos de disposición, como sin duda alguna es la acción por división de condominio. Aclaró que el demandado de ninguna manera interpreta que el doctor en economía Bonifacio Cejuela haya querido incurrir en ejercicio ilegítimo de la profesión sino que, dado su prestigio debe interpretarse que su actitud en autos es un ostensible error producto del celo profesional en proteger los intereses de su representada; justamente, las cualidades personales profesionales y los inquebrantables principios éticos de este profesional en cien-cias económicas imponen que cese de inmediato su permanencia en este pleito ya que lo contrario constituye un mal precedente que eventualmente podría ser imitado por inescrupulosos amparados en el prestigio del mencionado profesional.
5. A fs. 103/108 el Contador Bonifacio Cejuela contes-tó la excepción deducida e insistió en la legitimidad de su actuación judicial.
6. A fs. 118/119 el juez de primera instancia rechazó la excepción deducida con estos fundamentos:
a) El poder de fs. 4/10 es un poder general amplio que confiere facultades de representación para administrar y dispo-ner bienes propios de la otorgante y, en especial, para adquirir y enajenar mediante disolución y división de condominio y sociedades; también se lo autoriza para representarla judicial-mente.
b) No hay violación de lo dispuesto por el art. 30 de la ley 4976 pues el mandatario actúa con patrocinio letrado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 33 del CPC.
c) Consecuentemente, el mandato es suficiente y la excepción debe ser rechazada.
7. El condómino demandado apeló. A fs. 152/153 la 3ª Cámara de Apelaciones confirmó la decisión; razonó del siguiente modo:
a) El poder otorgado al Dr. Bonifacio Cejuela lo autoriza expresamente a realizar actos de disposición traslati-vos (autorizar traspasos, cesión, ventas, etc.) y constitutivos (efectuar pagos, cobrar cuentas, etc.).
b) El art. 30 última parte de la ley 4976 da la clave de la habilitación del apoderamiento general expreso al mandata-rio. Debe distinguirse el mandatario apoderado procesal del mandatario encargado para cobrar, pagar, contratar, enajenar, ceder; el mandato judicial es el que se otorga para llevar adelante una acción o tramitar un juicio; en este caso, el mandatario tiene expresas facultades para actos judiciales y extrajudiciales por lo que actúa en el sistema de libertad para postular justicia por su mandante, aunque no sea profesional especializado, tal como enseña Mosset Iturraspe.
8. Esta es la resolución que recurre el codemandado.
II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.
El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 1870 del Código Civil, 30 de la ley 4976 y 33 del CPC. Argumenta del siguiente modo:
1. Las instancias inferiores han dado por válida la representación judicial ejercida por el contador Bonifacio Cejuela en nombre de la parte actora no obstante que no es abogado ni procurador de la matrícula.
2. El art. 30 de la ley 4976 dispone que la represen-tación en juicio podrá ser ejercida además de por abogados, por procuradores inscriptos en la matrícula respectiva.
3. Las normas sobre representación procesal son de orden público, por estar comprometida la defensa en juicio de los derechos.
4. El Código Civil, normativa a la que da preeminencia la sentencia recurrida, dispone expresamente en el art. 1870 inc. 6 que su aplicación a las procuraciones judiciales está condicionada a que no se opongan a ella las disposiciones del código de procedimientos.
5. El argumento de que la normativa referida al ejercicio profesional queda salvada con el patrocinio letrado también es errónea; la propia nota al art. 33 del CPC aclara que como en todos los derechos concedidos por estatutos constitucionales, el de libertad de defensa y de representación está sujeto a la ley que lo reglamenta, en este caso, la ley procesal. Por el contrario, es el mandatario y no su letrado patrocinante el que resulta alcanzado por la norma que establece que la procuración en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva.
6. Para fundar la tesis de que la situación del contador Cejuela encuadra en la previsión de "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración" califica la acción deducida -división de condominio- como un acto de administración, lo que también es un error.
7. La Cámara parte de la idea del sistema de libertad para la designación del mandatario transcribiendo textualmente a Mosset Iturraspe. Lo cierto es que:
a) Lo afirmado por un autor no puede prevalecer sobre el texto expreso de la ley.
b) La afirmación que se atribuye a ese autor está fuera de contexto, pues al hablar sobre el mandato judicial expresamente dice que para ser mandatario en juicio deben reunirse dos requisitos: la posesión de título habilitante y la inscripción en la matrícula.
c) El autor en ninguna parte de su obra se pronuncia por el sistema de libertad absoluta; por el contrario, afirma que en el marco de la ley provincial se deben reunir los recau-dos antes señalados.
8. El tribunal olvida que el ejercicio de la profesión de contador es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado (arts. 39, 27 inc. 6, 108, 110 y concs. de la ley 4976).
III. HECHOS NO DISCUTIDOS EN LA CAUSA.
Son hechos no discutidos los siguientes:
1. El Dr. Bonifacio Cejuela está inscripto en esta Corte en el Registro de Doctor en Ciencias Económicas y en el de Contador Público; no está inscripto, en cambio, ni como abogado ni como procurador (informe de fs. 115 vta.).
2. La actora otorgó mediante escritura pública al Dr. Bonifacio Cejuela un poder general amplio por el cual lo autori-za para que en su nombre y representación administre y disponga con amplias facultades sobre sus bienes propios y gananciales que sean fruto de los bienes propios o hayan sido adquiridos con esos frutos; intervenga en todos sus asuntos de orden civil, administrativo, bancario, comercial, industrial y judicial, cualquiera sea la naturaleza o jurisdicción a que correspondan, en cuyo efecto faculta a su citado mandatario para que realice los siguientes actos: "I. Administración: Administrar todos los inmuebles, muebles, rodados, semovientes ... celebrar toda clase de contratos, bajo cualquier condición y forma, transar o rescindir transacciones, exigir fianzas o cauciones... II. Gestiones administrativas: gestionar en cualquier punto de la República y en el extranjero toda clase de asuntos de sus competencias, ya sea autoridades nacionales, extranjeras... VI. Adquisición y enajenación de bienes: adquirir el dominio, condominio, nuda propiedad... sea por cesión, donación, ... adjudicación, división y disolución de condominio, disolución de sociedades o por cualquier otro título y enajenar los bienes de la misma naturaleza... por división o disolución de condominio, etc."
IV. LA NORMATIVA EN JUEGO.
Art. 1870 del Código Civil: "Las disposiciones de este título son aplicables:... inc. 6°: A las procuraciones judicia-les en todo lo que no se opongan las disposiciones del código de procedimientos".
Art. 30 ley 4976: "La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la provincia sólo podrá ser ejercitada, además de por abogados conforme lo autoriza el art. 20, por procuradores inscriptos en la matrícula respectiva. Se exceptúan de esta exigencia los representantes necesarios, los síndicos, los administradores de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración".
V. PREMISAS DERIVADAS DE LA NORMATIVA EN JUEGO.
1. Una clasificación no esencial para la resolución de esta causa: los sistemas de la obligatoriedad y de la libertad y el derecho de postulación.
La disputa relativa a la opción en favor de un sistema u otro es irrelevante para esta causa. En efecto, el debate planteado por el maestro santafecino Jorge Mosset Iturraspe, citado por la sentencia de grado y por el recurrente, se refiere a una cuestión diversa a la que motiva este conflicto judicial. El civilista citado -al igual que otros estudiosos del Derecho Procesal- reseña la existencia de dos sistemas procesales:
a) los que no limitan la facultad de ejecutar perso-nalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte (sistema de la libertad) y
b) los que niegan a los sujetos dotados de capacidad procesal la habilitación para realizar personalmente los actos procesales, exigiendo la intervención de los auxiliares de las partes; o sea, no autorizan a la parte a presentarse por sí misma al juicio sino que le obligan a estar representada (sistema de la obligatoriedad de la representación que sólo por excepción autoriza la actuación personal). Se pronuncia a favor de este sistema Devis Echandía, Teoría general del proceso, Bs. As., ed. Universidad, 1985, t. II n° 212).
El prestigioso autor que vengo glosando ubica el Código Procesal Civil de Santa Fe en el sistema de la obligato-riedad; argumenta en torno al art. 31 de ese ordenamiento que dispone que en los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula y prevé como excepción a la representación obligatoria el supuesto en que la parte actúe con firma de letrado (Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, pág. 234).
Otros procesalistas, en cambio, afirman que ese ordenamiento utilizó una fórmula transaccional entre las dos tendencias, dado que el art. 30 dispone que toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representantes legales, con o sin la dirección de letrado, lo que supone que si bien la regla general es que la actuación en el proceso exige la representación obligatoria de los litigantes por medio de apoderado inscripto en la matrícula de abogados, la principal excepción es que los litigantes pueden actuar personalmente en el proceso siempre que lo hagan con firma de letrado, lo que implica instituir como alternativa a la regla general de la representación obligatoria la posibilidad de hacerlo simplemente con patrocinio letrado (Casella, Aldo Pedro, en Peyrano-Vázquez Ferreyra, Roberto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, ed. Juris, 1996, pág. 167).
En autos el problema es otro: no se trata de responder si la parte está o no obligada a concurrir mediante representan-te a un juicio sino quién puede ser representante judicial si la parte opta por la facultad de concurrir por representante. En otros términos, si para actuar en juicio el mandante está autorizado a elegir a cualquier persona (como lo regula el Código Civil) o si por el contrario, sólo puede designar a las personas que los ordenamientos locales seleccionan entre quienes pueden ser representantes judiciales (Reconozco, sin embargo, que en el párrafo final, en pág. 236, Jorge Mosset Iturraspe oscurece un poco el planteamiento de la cuestión al afirmar que en el sistema de la libertad, puede postular justicia por su mandante el mandatario con facultades expresas para actos extrajudiciales y judiciales aunque no sea un profesional especializado).
Consecuentemente, estimo inútil entrar en la opción libertad o no de la postulación con los alcances que el debate se plantea entre los autores. En efecto, en el ordenamiento procesal mendocino no hay duda alguna que la parte capaz puede comparecer por sí misma; no está obligada a hacerlo por representante. El tema a resolver es: si comparece a juicio por representante, ¿qué requisitos debe reunir el mandatario?.
No está de más adelantar que, en sus efectos, el sistema local no difiere del santafecino pues también en éste el sujeto titular de la pretensión deducida puede comparecer por sí, si lo hace con patrocinio letrado.
2. Una distinción esencial para la resolución de la causa: los representantes legales y los voluntarios.
Dice con gran claridad la profesora Ángela Ledesma siguiendo en lo esencial al maestro Lino Palacio: "En nuestro ordenamiento, toda persona física que goce de capacidad procesal o de hecho puede ejecutar personalmente todos los actos procesa-les inherentes a la calidad de parte, es decir, tiene el derecho procesal de postulación (ius postulandi). Este derecho puede ser delegado en un tercero para que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Pero en algunos supuestos, la delegación está establecida por la propia ley, tal es el caso de los menores o de los dementes, y en análoga situación se encuentran las personas de existencia ideal. De allí que en el proceso, el ius postulandi pueda ser ejercido por un representante volunta-rio o necesario, según el caso, que actúa en lugar de la parte a quien representa o del representante legal de ésta" (Ledesma, Ángela, Representación, Rev. de D. Privado y Comunitario, n° 6, Santa Fe, 1994, pág. 318; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 63/64).
Debe entonces distinguirse entre:
- representación voluntaria y
- representación legal o necesaria (concepto éste dentro del cual algunos autores distinguen la representación funcional, terminología seguida por Podetti; ver Tratado de los actos procesales, Bs. As., Ediar, pág. 49).
3. Quién puede ser representante judicial voluntario; la regla.
La norma de naturaleza procesal antes transcripta reserva en forma exclusiva y excluyente la facultad de ejercer la representación judicial voluntaria a favor de los abogados y procuradores, salvo las excepciones por ellas previstas.
Esta disposición, al igual que sus análogas de todas las provincias y del Código Procesal Nacional, es constitucio-nal, desde que el propio Código Civil da preeminencia -en lo relativo al mandato judicial- a lo dispuesto en las normas procesales. En este sentido la Corte Federal ha resuelto que "El derecho de representar en juicio, como en general el de trabajar o ejercer industrias lícitas, está sujeto a leyes que reglamen-tan su ejercicio. El Congreso ha podido establecer determinados requisitos para el desempeño de los mandatos judiciales en virtud del poder reglamentario del que se halla investido y por la facultad de dictar leyes de procedimiento para la justicia nacional" (CSN, 28/12/1977, Fallos 299-428; conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Bs. As. y de la Nación, La Plata, ed. Platense, 1984, t. II-A-893).
Consecuentemente, enseña Fenochietto: "La diferencia entre el mandato de derecho común y la procuración estriba en el monopolio que las leyes orgánicas han establecido a favor de determinados profesionales especializados, como lo autoriza el art. 1870 inc. 6° del CC." (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., 4° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. I pág. 72).
En suma, para representar voluntariamente a otro en juicio es necesario ser abogado o procurador matriculado. Dice bien Mosset Iturraspe: "El encargo procesal, la delegación en tercero de la postulación, no sólo debe recaer en persona capaz, sino, además, en determinados profesionales especializados" (Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, pág. 235). O sea, el llamado "ius postulandi" en la repre-sentación voluntaria está reservado a los profesionales del derecho (Conf. Cám. de Apel. Civ. y Com. de Concordia, sala III, 9-2-1996, Coop. de Viviendas Crédito y Consumo c/Concordia Jugos S.A., Doc. Jud. 1996-2-1084).
Es la tesis sostenida invariablemente por conspicua doctrina procesal: "Si el justiciable, en uso de su facultad dispositiva, designa un mandatario judicial, la elección debe recaer en abogado o procurador inscripto en el colegio profesio-nal respectivo; es decir, salvo el caso de representación legal nadie puede en los tribunales actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., 4° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. I pág. 73).
3. La regla y el patrocinio letrado obligatorio.
La Corte Federal tiene expuesto enfáticamente que el recaudo exigido al representante judicial voluntario no queda cubierto por el hecho de que el mandatario procesal actúe con patrocinio letrado: "El patrocinio letrado exigido por el art. 56 del Cód. Proc. no suple las exigencias de la ley 10996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal" (CSN, 17/11/1974, "Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro", JA 1995-III-429).
4. Las excepciones a la regla previstas en la ley local.
En la Provincia de Mendoza, se puede representar a otro en juicio, aunque no se ejerza la profesión de abogado o procurador sólo si se trata:
- de un representante legal o necesario (por ej., el padre, el tutor, el curador);
- de un "representante funcional" (quien representa a una persona jurídica por ser órgano de ésta; ver, para esta terminología, Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, pág. 234);
- de un administrador de bienes ajenos y la acción deducida es un asunto vinculado con la administración.
5. Interpretación de la última excepción ("administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración").
Como lo señala la sentencia recurrida, aquí reside el nudo gordiano de la cuestión a resolver.
a) No tengo dudas que el "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración previsto en la ley local" (y las fórmulas análogas previstas en los ordena-mientos procesales de otras provincias y de la justicia federal) es un representante voluntario; en otros términos, no entran en esta categoría ni los representantes legales (ya mencionados expresamente) ni los funcionales (que la mayoría de la doctrina incluye entre los legales (Compulsar, por ej., Ledesma, Ángela, Representación, Rev. de D. Privado y Comunitario, n° 6, Santa Fe, 1994, pág. 320, que enumera entre los representantes legales los de las sociedades comerciales).
b) Ahora bien, la jurisprudencia nacional interpreta las normas análogas de otras legislaciones procesales en el sentido que "si bien la representación en juicio corresponde a los letrados matriculados, ese principio encuentra una excepción en los casos en los que se otorga la facultad de administrar y la acción intentada tiende a la conservación o administración del patrimonio del mandante", como sucede, por ej., con una acción de desalojo (Cám. Nac. Civ. sala I, 11/4/1996, Podestá c/Fernández Rodríguez s/Desalojo, ED 170-253, LL 1996-D-297 y Doc. Jud. 1996-2-826).
c) La doctrina indudablemente mayoritaria también afirma que los mandatarios con facultad de administrar sólo pueden actuar en los procesos que versen sobre gestiones de mera administración (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 79; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1992, t. 2° pág. 430; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, 3° ed., Bs. As., Astrea, 1988, t. 1 pág. 340 n° 18).
d) No ignoro que excepcionalmente, alguna Cámara extendió la excepción a los actos de disposición, pero se trata de casos aislados que no han merecido apoyo doctrinal (Ver, por ej., antigua decisión de la Cám. Nac. Com. sala A del 6/6/1952 que revocó la correcta decisión del por entonces juez de primera instancia, Dr. Carlos Espiro en LL 68-297, con nota de Redacción, La representación en juicio por los mandatarios generales con facultad de administrar y los precedentes jurisprudenciales allí citados).
e) Es que, también en esta materia, las excepciones son de interpretación restrictiva pues de otro modo se corre el peligro de burlar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla. Expresamente ha dicho la Corte Federal: "El art. 15 de la ley 10996 debe examinarse con carácter restrictivo" (CSN, 17/11/1974, "Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro", JA 1995-III-429; Conf. Cám. de Paz letrada sala 2° de Rosario, 13/4/1973, "Di Leo c/Estavilio", D, Zeus t 1 J-117; conf. Peyrano-Chiapini, El torno a la acreditación de la calidad de empleado público invocada para representar en juicio, en Comentarios procesales, Santa Fe, ed. Panamericana, 1986, pág. 25).
f) La legislación procesal local no debe ser reprobada axiológicamente; la solución no se funda en un privilegio de naturaleza corporativa sino en propender al mejor ejercicio de la defensa en juicio, puesta en manos de profesionales idóneos para evitar la proliferación del desorden procesal; así, por ej., en los EE.UU. la llamada "práctica del derecho" es de incumbencia exclusiva y excluyente de los abogados, estando vedada a los demás, salvo el supuesto de los llamados "procedimientos formales de características judiciales en agencias administrativas, en cuyo caso se permite que un no profesional represente a las partes" (Compulsar excelente obra de Costantino, Juan A., La representación procesal y el gestor, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1997, pág. 34). Es justamente este monopolio en el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los terceros lo que justifica el mayor rigor en las pautas de responsabilidad profesional (Compulsar, de mi autoría, "Daños causados por abogados y procuradores", J.A. 1.993-III-704).
6. Primeras conclusiones de los principios antes expuestos.
a) Las procuraciones judiciales se rigen por el Código Civil sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. Consecuentemente, el mandato para estar en juicio es válido si se otorga a una persona que integra el grupo de sujetos mencionados en esas leyes locales.
b) Conforme la ley local, la regla es que sólo pueden representar en juicio los abogados y procuradores.
c) En la representación voluntaria, la única excepción prevista al requisito de estar matriculado como abogado o procurador es el caso del "administrador de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración".
d) La excepción prevista es de interpretación estric-ta; consecuentemente, el administrador de bienes ajenos sólo puede actuar judicialmente en los supuestos de actos vinculados con la administración.
e) Aunque el poder otorgado lo faculte para actuar en todo tipo de juicios vinculados a los bienes administrados, prevalece lo dispuesto en la legislación local, que limita su posibilidad de actuar a los "actos vinculados con la administra-ción". Esta limitación, insisto, se apoya normativamente en el propio Código Civil.
VI. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA EN AUTOS: LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE CONDOMINIO ES UN ACTO DE DISPOSICIÓN.
Esta Sala resolvió en fallo del 25/6/1985, registrado en LS 189-148 (publicado en JA 1986-IV-321 y en LL 1986-B-169 con comentario laudatorio de Elías Guastavino, Autorización judicial para que el titular de la patria potestad promueva división de condominio del inmueble del hijo y un tercero) que la acción de división de condominio es un acto de disposición porque: a) implica la modificación del derecho produciéndose como efecto una alteración en el activo; b) compromete el valor del elemento capital, por lo que configura un acto de trascen-dencia patrimonial no recayendo meramente sobre frutos o rentas; c) afecta, por ende, la propia individualidad, por cuanto antes, el derecho se tenía sobre la cuota y luego de la sentencia se tendrá sobre una parte determinada; d) la circunstancia de que la partición tenga efecto declarativo no le quita carácter dispositivo a la división pues lo cierto es que, aún cuando la ley considere al condómino como único propietario de la parte adjudicada con efectos retroactivos al comienzo de la comunidad, ello no implica sino una ficción, ante la cual el ordenamiento ha debido hacer necesariamente concesiones (por ej., art. 2140 al regular el derecho de evicción).
VII. OTROS SUPUESTOS QUE CONFORME LA JURISPRUDENCIA ESCAPAN A LA NOCIÓN DE ACTO DE ADMINISTRACIÓN.
La Corte Federal ha sostenido que una demanda por daños y perjuicios no encuadra en el concepto de actos de administración del art. 15 de la ley 10996 (CSN, 17/11/1974, Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro, JA 1995-III-429; en el caso, rechazó la excepción deducida porque la sociedad ratificó todo lo actuado a través de su representante funcional, pero impuso las costas al actor); otros tribunales, con igual sentido restrictivo, han entendido para peticionar la quiebra no es suficiente un poder general de administración a una persona que no es ni abogado ni procurador (Cám. Nac. Com. sala A, 4/7/1963, JA 1963-VI-517, LL 113-791 y ED 6-920) (Otros supuestos pueden compulsarse en Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 79 y notas 47 a 53 bis).
VIII. CONSECUENCIAS DE CALIFICAR A LA ACCIÓN PROMOVIDA DE ACTO DE DISPOSICIÓN A LA LUZ DE LA NORMATIVA REFERIDA A LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO.
De todo cuanto he expuesto, y especialmente de la jurisprudencia de la Corte Federal reseñada, se deduce que el recurso de casación debe prosperar porque:
1. La acción deducida en autos es un acto de disposi-ción.
2. Ergo, no encuadra en la excepción prevista en el art. 30 de la ley 4076.
3. No obsta a esta solución que el poder otorgado mencione expresamente la facultad de peticionar en juicio la disolución del condominio, porque esta cláusula contractual -válida para lo extrajudicial- cede cuando se pretende actuar como representante en juicio, supuesto en que prevalece la norma local.
4. Tampoco levanta el valladar el haber comparecido con patrocinio letrado pues la cuestión planteada hace a la de la representación y en el ordenamiento de Mendoza, al igual que en el nacional, como lo ha juzgado la Corte Federal, la asisten-cia letrada no es una excepción a la regla de quién puede ser mandatario.
5. El mandante no ha ratificado lo actuado.
Finalmente, señalo que lo resuelto no supone formular ningún juicio de naturaleza ética ni jurídica en torno a la conducta procesal del mandatario, cuestión absolutamente ajena a este recurso, que se ha limitado a verificar si se han cumplido o no los recaudos previstos por el ordenamiento siste-máticamente analizado para ser mandatario en un juicio de división de bienes comunes.
IV. CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde acoger el recurso de casación deducido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Moyano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
De conformidad a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de Casación interpuesto y, consecuentemente, revocar la resolución de fs. 152/154 de los autos principales, resolviendo en definitiva hacer lugar a la excepción de falta de personería procesal del mandatario opuesta a fs. 100/102.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Moyano, adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento al resultado al que se arriba en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas del recurso de Casación a la parte recurrida vencida (Arts. 148 y 36-I del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el doctor Moyano, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 26 de octubre de 1998. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de Casación interpuesto a fs. 12/18 de autos y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 152/154 de los autos nº 72.620, caratulados: "RAFFA DE DORCA, NANCY DIANA DEL CARMEN C/ RAFFA, NORBERTO ANTONIO ARESIO P/ DIV. BS. COM. INT. JUD.", la que queda redactada de la siguiente manera: "I). Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 137 y en consecuencia, revocar el auto de fs. 118/119 vta., el que queda redactado de la siguiente manera: "1. Hacer lugar a la excepción de falta de personería procesal del mandatario opuesta a fs. 100/102 y, en consecuencia emplazar a la accionante, en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, a subsanar la falta de personería (Art. 176 inc. III, C.P.C.)." "2. Imponer las costas al accionante vencido." "3. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto obren en autos elementos suficientes para determinar la base regulatoria." "II). Imponer las costas de Alzada al apelado vencido." "III). Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto sea practicada en la instancia precedente." II. Imponer las costas a la parte recurrida vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. V. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos DIECIOCHO ($ 18), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1. Notifíquese. - Aída Kemelmajer de Carlucci - Carlos Moyano.
____________________________________________________________________
8).- REPRESENTACIÓN PROCESAL - GESTOR
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Vidal, Javier c. Simontachi Rivoldi, Enrique
20/08/2002
Voces
ACREDITACION DE LA PERSONERIA ~ GESTOR PROCESAL ~ RATIFICACION ~ REPRESENTACION PROCESAL
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 20/08/2002
Partes: Vidal, Javier c. Simontachi Rivoldi, Enrique
Publicado en: LLGran Cuyo 2002, 884
Cita Online: AR/JUR/1725/2002
Hechos
En el marco de una acción por daños y perjuicios se contestó la demanda solicitando el plazo del art. 29 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Mendoza para acreditar la personería, el que fue concedido. Dentro del término concedido se acompañó copia de un poder otorgado por el actor a un letrado de la provincia de Buenos Aires y sustituido por éste a favor del letrado que contestó la demanda, sustitución posterior al acto procesal ya acaecido. El tribunal tuvo por acreditada la personería, decreto que es objeto de recurso de reposición. En el transcurso de la tramitación del recurso de reposición compareció el apoderado original y ratificó todo lo actuado. El recurso de reposición fue admitido por lo que se ordenó el desglose de la contestación de la demanda. Contra esta resolución se interpone recurso de casación que es acogido por la Suprema Corte.
Sumarios
1. 1 - La figura del "gestor procesal", -definido como aquél que limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado- tiene fundamento en la garantía constitucional del debido proceso, desde que asegura la defensa en juicio.
2. 2 - La representación del gestor judicial se considerará acreditada cuando el poder se presente en el término otorgado sin que se exija que el poder sea de fecha anterior al comparendo del gestor; basta la presentación del mismo, cualquiera sea la fecha del otorgamiento.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, agosto 20 de 2002.
1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
1ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. Plataforma fáctica
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes.
1. Javier Vidal inició demanda por daños y perjuicios contra Enrique Simontachi Rivoldi.
2. Dentro del plazo para contestar la demanda, el 13/8/2001, el abogado Ernesto Labiano se presentó, opuso la excepción de incompetencia, y contestó la demanda en nombre y representación de Enrique Rivoldi Simontachi; pidió se le concediese el plazo mencionado en el art. 29. El tribunal otorgó el plazo peticionado. Dentro de los diez días, el mencionado abogado acompañó copia de un poder conferido por el demandado a otro profesional de provincia de Bs. As. (José M. Martocci) y sustituido por éste a favor del letrado local el 16/8/2001; el poder había sido conferido para "intervenir en defensa de los intereses del mandante en toda clase de juicios de accidente de tránsito que deban tramitarse ante los tribunales de la nación o de las provincias de cualquier fuero o jurisdicción". El tribunal tuvo presente la copia y por cumplido en tiempo y forma el plazo otorgado. Contra ese decreto, la actora interpuso recurso de reposición. Se fundó en que el poder había sido otorgado con posterioridad al momento de contestar la demanda por lo que resultaba insuficiente porque en ningún momento ratificaba lo actuado con posterioridad. Citó en apoyo de su posición sentencia de esta sala del 20/5/1993.
3. A fs. 35/41 el apoderado del demandado se opuso al recurso de reposición.
4. A fs. 43, el 28/9/2001 compareció el abogado José M. Martocci (h) por el demandado, a mérito del poder que sustituyó a favor de Labiano, y ratificó expresamente todo lo actuado en nombre y representación del demandado por Ernesto A. Labiano.
5. A fs. 44/45 la juez hizo lugar al recurso de reposición y mandó desglosar la contestación de la demanda. Argumentó del siguiente modo:
a) Del contenido del poder otorgado con posterioridad no surge que el poderdante ratifique las actuaciones cumplidas por el profesional local con anterioridad.
b) El mandato supone un acto unilateral de voluntad que es aceptado mediante otra declaración de voluntad del mandatario; tiene efecto para el futuro, salvo que las partes pretendan ratificar actos del pasado.
c) La única vía idónea para acreditar personería con retroactividad es la ratificación, también inexistente en el caso, pues en autos ha ratificado el doctor José M. Martocci, y Labiano no actuó en nombre de Martocci sino de Simontachi.
d) La argumentación relativa a que se otorgó un mandato verbal anterior es también inconsistente pues el mandato para actuar en juicio requiere la forma escrita.
II. Los Motivos de la casación deducida.
La demandada denuncia errónea interpretación del art. 29 incs. II y IV del Cód. Procesal Civil y de los arts. 918, 1145, 1872/1876, 1889, 1904/1906, 1935/1936 del Cód. Civil.
Argumenta del siguiente modo:
1. El art. 29 del Cód. Procesal Civil de Mendoza, del mismo modo que el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en ningún momento exige que el poder haya sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal.
2. El poder acompañado no es un poder general; por el contrario, es un poder especial para un juicio de daños y perjuicios.
3. La sentencia ignora el art. 1906 del Cód. Civil que reconoce efectos retroactivos a la actividad del mandatario que traspasó los límites del mandato pero que lo ha cumplido de manera ventajosa para el mandante.
4. La interpretación del tribunal adolece de exceso de rigor ritual manifiesto, violatorio del derecho de defensa en juicio; el art. 29 acepta la figura del gestor procesal; él actúa en nombre de la parte y luego, dentro del plazo que el tribunal le ha otorgado, acompaña el poder. Por eso Borda afirma que el tribunal siempre debe estar por la solución que favorezca el derecho de defensa en juicio.
5. El tribunal también yerra cuando considera insuficiente la ratificación hecha por el abogado Martocci; olvida que este profesional se presenta no a título personal sino en representación del demandado Simontachi; por lo tanto, no ratifica por él, sino por su mandante.
III. Razones por las que, excepcionalmente, se abre formalmente el recurso, aunque la decisión impugnada no ha resuelto el fondo de los derechos en disputa
Acierta la recurrida cuando sostiene que, como regla, la casación sólo se abre cuando la decisión pone fin a los derechos en disputa, carácter que no presenta la decisión recurrida.
Sin embargo, entiendo que las excepcionales circunstancias del caso imponen abrir este recurso porque:
1. Está en juego el derecho de defensa en juicio, desde que por tratarse de un juicio que tramita por el procedimiento sumario, la interpretación dada por la juez de grado deja al demandado sin otra posibilidad de ser oído ni de ofrecer prueba.
2. En defensa de la decisión del inferior, la recurrida invoca jurisprudencia de esta sala cuyo alcance es necesario explicitar para una recta y ordenada administración de justicia.
IV. La jurisprudencia de la sala. El precedente citado por la recurrida
El 26/12/1995 "in re" Banco Central c/B.L. p/ Conc. Civil (LAS 262-450, publicado en LL 1996-D-754, J. de Mza 47-67 y Doc. Jud. 1996-1-863 y 1996-2-1203), esta sala resolvió que "la decisión judicial que concede un plazo para acreditar personería no puede tener por efecto hacer revivir un plazo sustancial ya extinguido si el acaecimiento de ese plazo sustancial ha producido la adquisición de un derecho".
En ese caso, la demanda se había interpuesto por quien carecía de mandato, acompañándose a juicio, en el plazo procesal acordado, un poder otorgado con posterioridad al momento de interposición de la demanda.
El razonamiento judicial comenzó distinguiendo entre plazos procesales (y la jurisprudencia de esta sala que admite la ratificación aún con posterioridad al vencimiento del término otorgado por el tribunal en caso de urgencia), y plazos sustanciales de los que depende la adquisición de un derecho por efecto del transcurso del tiempo. Se dijo allí: "La diferencia es clara: en el primer caso, la tesis amplia, que admite la ratificación mientras no se haya ordenado el desglose, tiene por fundamento la inexistencia del derecho a que la contraparte no se defienda; en otros términos, la inexistencia de un derecho a litigar con la contraparte en rebeldía; en el "sublite", en cambio, se invoca el derecho del demandado a la liberación, nacido de la prescripción extintiva".
V. La cuestión a resolver
La cuestión planteada en este recurso está limitada por los siguientes aspectos:
1. Como lo señala el procurador general, no está en juego ningún plazo emanado de leyes sustanciales; por el contrario, está referida, exclusivamente a un plazo de naturaleza procesal.
No existe, en consecuencia, ninguna analogía con el precedente invocado por la recurrida.
2. El actor no ha discutido la existencia de "urgencia" en la actividad procesal cumplida por el profesional de la demandada (el letrado invoca que el demandado vive fuera de la provincia de Mendoza, y estaba corriendo el plazo para contestar la demanda).
En consecuencia, la cuestión debatida se reduce exclusivamente a resolver si el apartado II del 29 del Cód. Procesal Civil exige, para tener por acreditada la personería invocada, que el poder acompañado dentro del plazo legal haya sido emitido con anterioridad al acto procesal urgente realizado, o en el supuesto de haber sido posterior, contenga cláusula expresa de ratificación de la actividad procesal cumplida.
VI. La representación procesal. Nociones básicas
1. El texto legal y otras normas análogas de la legislación procesal.
La norma provincial citada dice: "Sin embargo, mediando urgencia y bajo la responsabilidad propia si fuere procurador de la matrícula y de un letrado en caso contrario, podrá autorizarse a que intervengan a quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el término de diez días de hecha la presentación...".
Con independencia de la extensión de los plazos acordados, el artículo trascripto guarda evidentes similitudes con el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas análogas de otros códigos locales.
2. Naturaleza jurídica de la figura y orígenes.
Esta norma no ha sido producto de la creación imaginativa de ningún jurista; por el contrario, reconoce fuentes que se remontan al derecho romano (Compulsar Lorente, Javier, El gestor procesal, Lecciones y ensayos, N° 47 p. 151; Yánez Álvarez, César, El gestor procesal, JA Doctrina 1970-785).
En la tradición romana, que se continúa en la española, este derecho se fundaba en la práctica de admitir a un procurador, aunque no tuviera poder, si prometía presentarlo o suplir el defecto con la mayor brevedad posible. El remedio era de gran utilidad, pues "de prohibírselo se privaba a las partes de la administración de Justicia, precisamente cuando más la necesitaban por encontrarse ausentes, o apremiados por la urgencia y perentoriedad de alguna diligencia" (De Caravantes, José, Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento, Madrid, ed. Imprenta de Gaspar y Roig, t. I p. 352 y 378; Eisner, I. Sobre el requisito de urgencia que habilita la actuación del gestor procesal, LL 1976-C-474).
La doctrina denomina a este sujeto "gestor procesal", y lo define como aquél que "limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado" (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Bs. As., ed. A. Perrot, t. III, N° 222; conf. Mosset Iturraspe, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, p. 238/239).
La moderna doctrina procesal entiende que esta figura tiene fundamento en la garantía constitucional del debido proceso, desde que asegura la defensa en juicio (Ledesma, Ángela E., Representación procesal, en Rev. del Derecho Privado y Comunitario N° 6 p. 325) y un sector la distingue del apoderado que no acredita su representación, no mediando urgencia, regulada por el art. 47 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (Compulsar Cám. Nac. Fed. en pleno, 31/5/1977, LL 1977-C-19; Coleiro, Juan, Dos supuestos diferentes: la imposibilidad de acreditar la representación y el caso del gestor procesal, LL 1992-D-403; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. Astrea, 1993, t. 1 p. 215).
3. Supuestos que comprende
La doctrina discrepa sobre qué supuestos encuadran en el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (norma similar, insisto, al art. 29 inc. II del Cód. Procesal Civil de Mendoza); sin embargo, aunque alguna sentencia anterior a la sanción de la reforma procesal operada por ley 24.434 decidió lo contrario, hay acuerdo en que esa norma comprende el caso de la persona que invoca un poder que no se le ha otorgado al momento de la actuación procesal, pero que luego acompaña (Lorente, Javier, El gestor procesal, Lecciones y ensayos, N° 47 p. 154; Yánez, Álvarez, César, El gestor procesal, JA Doctrina 1970-786; Baracat, E.J., Excepción de falta de personería, en Peyrano, J., y otros, Excepciones procesales, 2 ed., Santa Fe, ed. Panamericana, 2000, t. I, p. 36; Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. A. Perrot, 1982, t. I, p. 372). En tal sentido, dice Eisner: "Resulta indistinto que el mandato haya existido al momento de la presentación y sólo se postergue su justificación o que realmente no haya habido poder alguno y que el cometido se hubiere cumplido como gestor de negocios", y con cita de Rosenberg concluye: "Carece de valor la diferenciación entre un gestor de negocios sin mandato y un apoderado sin presentación del poder (Eisner, Isidoro, Sobre el requisito de urgencia que habilita la actuación del gestor procesal, LL 1976-C-475). En suma, la representación se considerará acreditada cuando el poder se presente en el término otorgado y "no se exige que el poder sea de fecha anterior al comparendo del gestor; basta la presentación del mismo, cualquiera sea la fecha del otorgamiento" (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2001, t. I, p. 180; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, 3 ed., Bs. As., Astrea, 1988, t. 1 p. 353).
Esta posición encuentra apoyo en:
a) La interpretación gramatical: a diferencia del art. 42 del Cód. Procesal Civil de Santa Fe, ni el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni el art. 29 del Cód. Procesal Civil de Mendoza, se refieren a que "el poder haya sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó" (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1992, p. 469);
b) La interpretación finalista: como se ha dicho, la norma persigue asegurar el derecho de defensa en juicio en aquellos supuestos en que el gestor comparece a realizar actos que no admiten demora.
c) La interpretación sistemática: la presentación del poder importa ratificación en los términos de los arts. 1936 y 2304 del Cód. Civil (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Bs. As., ed. A. Perrot, t. III, N° 222).
4. Una posición minoritaria.
Un autor, distingue el poder general para juicios otorgado por escribano, mediante escritura pública, que debe ser inscripto, del poder especial otorgado por ante el actuario. Para el primer caso, sostiene que es viable el poder anterior o posterior al acto procesal realizado por el gestor; para el segundo, en cambio, y con el fin de evitar una práctica -al parecer- muy generalizada en su provincia consistente en que un actuario certifica un poder con fecha que no corresponde a la realidad, sostiene que sólo debe admitirse si es de fecha anterior (Chiappini, Julio, Presentación tardía del mandato, ED 105-913; del mismo autor, El mandato extemporáneo, Zeus, t. 33 p. D-77). Creo innecesario ingresar al análisis de esta posición y su acierto o error, desde que en la provincia de Mendoza no se da el presupuesto de la distinción, pues en los procedimientos civiles no es admisible el poder especial ante el actuario.
VII. Aplicación de las reglas antes expuestas al caso de autos
Las reglas antes expuestas llevan a la revocatoria de la decisión recurrida. En efecto:
1. El abogado Labiano invocó poder del demandado a los términos del art. 29 del Cód. Procesal Civil .
2. Dentro del término acordado presentó el poder.
3. Ese poder es posterior a la actuación procesal, pero el Código local, al igual que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no exige al gestor que el poder presentado dentro del plazo judicialmente concedido a la luz del art. 29 inc. II sea anterior a la actuación judicial cumplida.
VIII. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala corresponde acoger el recurso de Casación, revocar la decisión de fs. 45 y mantener la de fs. 30 vta. Así voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 16/22 por el demandado del principal Enrique J. Simontacchi Rivoldi contra la resolución de fs. 44/45 y vta. del expte. 17.218 "Vidal, Javier Héctor c/ Simontachi Rivoldi, Enrique p/ D. Y P." dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado Tributario Secretaría N° 2, Tunuyán, Mendoza, cuyos resolutivos "I", "III" y "IV" se dejan sin efecto. En consecuencia se rechaza el recurso de reposición deducido por la actora a fs. 32/34 y se "confirma" la providencia de fs. 30 vta. que tuvo presente la copia del poder general para juicios acompañada por el doctor Ernesto A. Labiano y por cumplido en tiempo y forma el plazo otorgado a fs. 24 vta. y 26 vta. de autos. Así voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede.
3ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Las costas del recurso de Casación y las del recurso de reposición se imponen a cargo de la actora vencida (art. 36-I, Cód. Procesal Civil ). Así voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:por el mérito del acuerdo que antecede se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 16/22 por el demandado del principal Enrique J. Simontachi Rivoldi contra la resolución de fs. 44/45 y vta. del expte. 17.218 "Vidal, Javier H. c/Simontachi Rivoldi, Enrique p/ D. y P." dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado Tributario, Secretaría N° 2, Tunuyán, Mendoza, cuyos resolutivos "I", "III" y "IV" se dejan sin efecto. En consecuencia la parte resolutiva de dicha resolución queda redactada del siguiente modo:"I.- Rechazar el recurso de reposición deducido por la actora a fs. 32/34. En consecuencia se "confirma" la providencia de fs. 30 vta. que tuvo presente la copia del poder general para juicios acompañada por el doctor Ernesto A. Labiano y por cumplido en tiempo y forma el plazo otorgado a fs. 24 vta. y 26 vta. de autos." III".- Imponer las costas del recurso de reposición a cargo de la actora vencida"."IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad."2) Imponer las costas del recurso de Casación a cargo de la actora recurrida.3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique regulación en las instancias de grado.4) Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de $ 36,30 con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1.-Aída Kemelmajer de Carlucci.-Carlos E. Moyano.-Fernando Romano.