jueves, 26 de agosto de 2010

Fallo S., C.A. C/ Colegio Abog Cap Fed p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ COLEGIO DE ABOGADOS ~ DESERCION DEL RECURSO DE APELACION ~ ETICA PROFESIONAL ~ EXPRESION DE AGRAVIOS ~ PRESCRIPCION ~ RECURSO DE APELACION ~ RELACION ABOGADO CLIENTE ~ SANCION DISCIPLINARIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaIV)
Fecha: 12/08/2003
Partes: S., C. A. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Publicado en: LA LEY2004-A, 48 -
Cita Online: AR/JUR/2395/2003

Hechos:
El cliente de dos letrados efectuó una denuncia motivada en la negligente actuación profesional de éstos. Los abogados denunciados omitieron presentar la expresión de agravios razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la caducidad de instancia. El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal confirmó la sanción de advertencia impuesta por el Consejo Directivo.

Sumarios:
1. Corresponde confirmar la sanción de advertencia impuesta por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al letrado que provocó que el recurso de apelación deducido contra la declaración de caducidad fuera declarado desierto debido a la falta de presentación de la expresión de agravios, toda vez que dicho comportamiento implicó el incumplimiento del deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación establecido en el art. 19 inc. a del Cód. de Ética, el cual no puede justificarse por la circunstancia de que su cliente no hubiese devuelto a tiempo el escrito debidamente firmado.
2. A los efectos de computar el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias entabladas por la negligente actuación profesional de los letrados, debe tomarse como punto de partida la fecha presuntiva en la que el denunciante pudo razonablemente conocer que existía de parte del profesional una actitud omisiva en la tramitación del juicio que le encomendó.

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.
Considerando: I. Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició las actuaciones sumariales agregadas a la causa, como consecuencia de la denuncia formulada por G. K., por la supuesta "negligente actuación profesional" de los doctores C. A. S. y J. A. F., en los autos caratulados "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios", en los cuales se había declarado la perención de la instancia (fs. 2/5).
II. Que, a fs. 80/81, la sala III del citado tribunal desestimó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa planteadas por los recurrentes.
Respecto de la prescripción sostuvo que en el art. 48 de la ley 23.187 se establecía que "Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos..." y que, en el caso, la denunciante habría tenido conocimiento de la confirmación -en la alzada- de la caducidad dictada en los autos "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios" al firmar el escrito mediante el que se planteaba recurso extraordinario contra aquella decisión, o al notificarse del rechazo de dicho recurso (29/12/99), o bien el 2 de abril de 1999 (fecha en la que se había cumplido el 4° aniversario del fallecimiento del padre de sus hijos -hecho que había dado lugar al juicio señalado- y ella habría ido a constatar el estado de las actuaciones al juzgado).
En el citado contexto, no habían transcurrido dos años desde el conocimiento de los hechos imputados a los letrados hasta la presentación de la denuncia, por lo que la acción disciplinaria no se encontraba prescripta.
Tampoco podía prosperar la excepción de falta de legitimación activa de la señora K. toda vez que conforme con lo establecido en el art. 5° inc. a) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina las causas disciplinarias podían iniciarse por denuncia efectuada por cualquier persona que se sintiera agraviada por la conducta profesional de un abogado.
III. Que, por otra parte, a fs. 162/170, el citado tribunal impuso a los doctores S. y F. la sanción de advertencia en presencia del Consejo Directivo prevista en el art. 45 inc. b) de la ley 23.187.
Para así decidir señaló -en síntesis- que:
1) De los autos "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios" surgía que:
A) A fs. 63, el 13 de marzo de 1998, se había declarado -de oficio- la caducidad de la primera instancia.
B) A fs. 66, se encontraba agregado un indescifrable escrito titulado: Manifiesta -solicita se provea traba de litis-, recibido por el juzgado el 13 de mayo de 1998, que no guardaba relación con los antecedentes del expediente.
C) A fs. 73 vta., lucía la constancia de notificación a la parte actora de la resolución en la que se declaraba operada la caducidad de instancia.
D) A fs. 74, la parte actora había apelado dicha decisión.
E) A fs. 75, se había concedido -en relación- el recurso de apelación interpuesto.
F) A fs. 76, se había declarado desierto el mentado recurso por falta de presentación del memorial.
G) A fs. 85, el doctor S. había presentado un escrito -sin firma de la actora- en el que manifestaba que aquélla se había adherido oportunamente a los argumentos vertidos por la asesora de menores en su apelación.
H) A fs. 88/vta. La Cámara había confirmado el pronunciamiento de fs. 63.
I) A fs. 91/92, se había planteado recurso extraordinario el cual había sido declarado improcedente a fs. 96 (ver fs. 80).
2) De lo reseñado resultaba un obrar inidóneo de los profesionales.
3) No existía en las actuaciones constancia alguna de que la señora K. hubiera sido citada y no hubiera concurrido al estudio de los letrados a firmar el escrito de expresión de agravios.
Sólo se habían agregado copias simples de unos escritos titulados: "Se notifica y consiente -presta conformidad- da instrucciones" firmados por la denunciante, los cuales no habían sido presentados en los autos citados ni en el beneficio de litigar sin gastos, y cuyo contenido había sido desconocido por la firmante en la audiencia de vista de causa.
A mayor abundamiento, la existencia de esos escritos no eximía a los profesionales de la conducta éticamente reprochable que habían asumido.
4) Resultaba sancionable el abogado a quien se le había decretado una caducidad de instancia y no había apelado la resolución pertinente.
5) En el caso, los doctores S. y F. habían incumplido su deber de atender con celo, saber y dedicación los intereses que le habían sido confiados por la denunciante, violando de ese modo las normas contenidas en el artículo 19 inciso A del Código de Ética y en el art. 44 incs. e) y g) de la ley 23.187.
IV. Que contra dicha decisión los letrados interpusieron recurso de apelación (fs. 173178 vta.), el que fue contestado por la parte demandada (fs. 204/210 vta.).
V. Que, en primer lugar, corresponde recordar que el tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; entre otros).
VI. Que ha de destacarse que los apelantes no cuestionaron la reseña de los actos procesales acaecidos en las actuaciones antes citadas, de la que surge que se declaró la perención de la instancia, se declaró desierto el recurso de apelación contra dicha resolución y se denegó el recurso extraordinario.
Prescripción
VII. Que asentadas las circunstancias particulares del expediente tramitado en sede civil, es menester señalar, en primer término, que la tarea del abogado constituye una actividad de ejecución continuada, y que para el cómputo del plazo de prescripción no se puede tomar en cuenta la omisión, sino que debe atenderse a la fecha presuntiva en la que quien denuncia pudo razonablemente conocer que existía de parte del profesional una actitud omisiva, dañosa, en la tramitación del juicio que le encomendó (confr. esta sala "Alvarez Saez, Hugo Ernesto c. C.P.A.C.F.", 19/10/95); siempre sin dejar de ponderar que el cliente no es, como regla, un experto en derecho (confr., en igual sentido, dictamen del fiscal general a fs. 214/vta.).
VIII. Que siendo ello así, no resulta irrazonable que no se haya tomado -como punto de partida del plazo de prescripción- las fechas en las que la denunciante suscribió los escritos de apelación -ordinaria y extraordinaria- contra la declaración de la perención de la instancia, porque podía no haber tomado cabal conocimiento -en esos momentos- de la falta en la que habían incurrido sus letrados y, más aún, suponer que la decisión iba a ser revisada y, oportunamente, revocada en las instancias superiores.
A igual conclusión cabe arribar en relación con el escrito -agregado a fs. 64- invocado por los sancionados para exculparse, atento a que sus términos son engañosos en cuanto a los alcances y consecuencias de las resoluciones dictadas en el expediente judicial y respecto de las conductas de los letrados; unido ello a la falta de versación en derecho de la cliente.
En consecuencia, en tal contexto, no puede tenerse por operada la prescripción, atento a que, aun considerando la fecha en la que el tribunal ordenó notificar la denegación del recurso extraordinario (29 de marzo de 1999; confr. fs. 80), desde ese momento hasta la deducción de la denuncia ante el Colegio Público (19 de marzo de 2001; confr. fs. 5) no transcurrió el plazo respectivo.
Caducidad IX. Que, entrando al fondo de la cuestión, es adecuado recordar que -como principio- al permitir el profesional que el juicio en el que actuó como patrocinante concluyera con la declaración de la caducidad de la instancia, incumplió el deber -de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación- establecido en el art. 19 inc. a) "in fine" del Código de Ética.
Esa conducta -también como principio- resulta reprochable en los términos del art. 44 inc. e) de la ley 23.187, dado que tal supuesto configura una omisión en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Y, -en el caso- no encuentra justificación en las "supuestas irregularidades" que habrían sido cometidas por el juzgado en las actuaciones -desde que se solicitó que se corriera traslado de la demanda y hasta que se ordenó dicho traslado- ya que, como lo señala el fiscal general, los abogados disponían de remedios procesales para intentar subsanar o corregir lo que perjudicara a su cliente.
X. Que a mayor abundamiento, la actitud negligente de los letrados sancionados, al desatender sus obligaciones profesionales provocando que el recurso de apelación contra la declaración de caducidad fuera declarado desierto resulta reprochable y configura una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones (también en los términos del art. 44 inc. e, ley 23.187), que no puede justificarse por la circunstancia -no probada- de que su ex-cliente no hubiera devuelto -a tiempo- el escrito de expresión de agravios debidamente firmado, en tanto tampoco demostraron la realización de acto alguno tendiente a lograr dicho resultado (confr. doctrina de esta sala en la causa "Mindel, Rubén Raúl y otro c. C.P.C.A.C.F.", 17/06/97).
Por todo lo expuesto cabe concluir en que no corresponde tachar de arbitraria o excesiva la sanción decidida, en tanto la entidad de las faltas cometidas justifica su imposición.
Por ello, confírmase las sanciones impuestas, con costas (conf. art. 68, Cód. Procesal). - María Jeanneret de Pérez Cortés. - Alejandro J. Uslenghi. - Guillermo P. Galli.

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