lunes, 9 de agosto de 2010

Código de Etica y Disciplina

Abogado
Profesional liberal habilitado por la Ley en atención a sus conocimientos jurídicos,
que se encarga de la defensa y representación judicial y extrajudicial
de las personas que se encuentran en dificultades en su esfera jurídica. Para
el ejercicio es necesario, además de poseer el correspondiente título universitario,
estar inscripto en un Colegio de Abogados. El abogado recibe, como remuneración
por sus servicios, los denominados honorarios, acreditados en la
minuta correspondiente. Sin embargo, no es la contraprestación económica
por sí misma lo que lo liga con su cliente, mandante o representado, sino la
aceptación del caso; en cuanto se hace cargo de un asunto (haya percibido o
no, a modo de adelanto para los primeros gastos, la provisión de fondos), nace
su deber de fidelidad para con su cliente; éste supone, como mínimo, que
no puede asesorar, ni mucho menos representar, a la parte contraria sin con-sentimiento
de su mandante como tampoco puede, sin la debida autorización
del cliente, revelar secretos que éste le haya confiado. El vínculo entre ellos
es tan fuerte que ni siquiera puede romperlo un mandato judicial por el que
se exija declaración al abogado en asuntos sobre los que haya defendido, re-presentado
o asesorado a su cliente. (Sin.: Letrado, jurista.)

El Reglamento Interno del Colegio que
regula el Decreto Ley nº 3/62, (en el pto. IV)
Poderes Disciplinarios, Artículo 12, establece la
adopción de las normas de Ética, Decoro, y
Disciplina correspondientes al código de esa
materia vigente para la provincia de Buenos Aires.
Así, en el citado art. 12, puede leerse:
“A los fines de lo dispuesto por el art. 3, inc. 8 se
adopta el Código de Ética y Disciplina del Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
adoptado para este Colegio.”
El Reglamento Interno del Colegio que
regula el Decreto Ley nº 3/62, (en el pto. IV)
Poderes Disciplinarios, Artículo 12, establece la
adopción de las normas de Ética, Decoro, y
Disciplina correspondientes al código de esa
materia vigente para la provincia de Buenos Aires.
Así, en el citado art. 12, puede leerse:
“A los fines de lo dispuesto por el art. 3, inc. 8 se
adopta el Código de Ética y Disciplina del Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
adoptado para este Colegio.”

Consejo Directivo
GIUSTI, María Irene
PRESIDENTE
BUTELER, Oscar Alberto
VICE-PRESIDENTE
FERNANDEZ ARTICO, Carlos Alberto
SECRETARIO
GIRARD, Pablo Luis
TESORERO
PRIMUCCI, Patricia María Rosa
NEVEU, Patricia Beatriz
MENDIARA, Ana María
VOCALES TITULARES
RACCA, Mauricio Juan
SWINNEN, Pedro Esteban
COMAS, Paula Rosa
SUPPO, Rodolfo Luis
VOCALES SUPLENTES
Tribunal
de Ética y Disciplina
TESTA, Carlos Horacio
DE LA IGLESIA, Héctor Ismael
GAMBULLI, Atilio Carlos
TITULARES
ENEMARK, Germán Kay
SANCHEZ, Ricardo H.
DAHIR, Silvia Lidia
CAFERRI, Oscar Néstor
ESCUREDO, Sergio Adrián
RAMIREZ, Javier Alberto
SUPLENTES
Sumario
Normas de Ética Profesional
Sección Primera
Sección Segunda
Sección Tercera
Sección Cuarta
Sección Quinta
Ley Nº 456
Modificatoria de los Artículos
Nº 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62
del Decreto Ley Nº 3/62

Reglamento de Procedimiento
de Ética y Disciplina
Normas de Ética Profesional

El artículo 25, inc. 8°, de la ley 51 77 y el artículo 32, inc. b) del decreto Nº 5410/49,
imponen al Colegio de Abogados de la Provincia la obligación de dictar Normas de Ética
para los abogados.
Una Comisión Especial constituida por los doctores Sixto F. Ricci, presidente del Colegio
de Abogados del Departamento Judicial del Sudoeste, y Santiago Cenoz, Presiden -te
del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de la Costa Sud, tuvo a su cargo
la redacción del proyecto.
Con gran conciencia y sin apresuramientos fue estudiado por el Consejo Superior,
pasado dos veces en consulta a los Colegios Departamentales, tratado en última revisión
el 25 de febrero de 1954, y sancionado en esa oportunidad. Las modificaciones que se
introdujeron al proyecto no afectaron su valor originario.
Las siguientes Normas de Ética se hallan en vigencia desde el 1° de agosto de 1954.
Advertencia:
Las referencias puestas al final de cada artículo corresponden, salvo tres o cuatro ex –cepcionales remisiones a Cressoniéres, Calvento y la ley reglamentaria de la profesión
de escribano en la Provincia, a los cuatro ordenamientos siguientes:
a) Reglas de Ética adoptadas por la Asociación del Foro de Nueva York en su 32°
Congreso Anual celebrado en Búfalo en enero de 1909, difundidas en el país por traduc –ción del doctor O. Rodríguez Saráchaga y publicadas por el Colegio de Abogados de la
Ciudad de Buenos Aires en 1919 (se las designa con las abreviaturas de N.Y).
b) Normas de Ética Profesional del Abogado, proyectadas por el doctor J. M. González
Sabathié y sancionadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados el
26 de mayo de 1932 (se las designa con la abreviatura Fed.).
c) Anteproyecto de Código de Ética y Decoro del Abogado, de la Federación Argentina
de Colegios de Escribanos, con tres secciones de numeración independiente. Normas
de Ética, Normas de Decoro y Deberes Particulares (que se designan con la abre-viatura
general del Proyec. Fed. y los agregados especiales Et., Dec., y Deb. Part., res -pectivamente).
d) El Proyecto de Código Unificado de Ética Profesional, aprobado en la Quinta
Conferencia Interamericana de Abogados, realizada en Lima en 1947, y recomendado
por la Sexta Conferencia celebrada en Detroit, Michigan, en 1949, para la preparación
de códigos uniformes para las asociaciones afiliadas. Se basa en el anteproyecto formu –lado por la Barra Mejicana (se la designa con la abreviatura Unif.).
Sección Primera
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°
ESENCIADEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DELABOGADO.
El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su
administración: que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales.
La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la privada del abogado.
(Unif. l; Fed. 1 y 4; N.Y. 15)
ARTÍCULO 2°
DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL.
El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados.
(Unif. 2; Fed. 45; N.Y. 29; Proyec. Fed. 3. Deb. Part.)
ARTÍCULO 3°
INDEPENDENCIA.
El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los clientes, los pode-res públicos, los magistrados y demás autoridades ante las cuales ejerza habitualmente: y en el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de toda situación de interés que no sea coincidente con el interés de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente: si así no pudiera conducirse debe rehusar su intervención.
(Fed. I; N.Y. 32)
ARTÍCULO 4°
DESINTERÉS.
El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía. El abo-gado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.
Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas,
el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.
(Unif. 7 y 33; Fed. 3 y 6; N.Y. 4; Proyec. Fed. 5. Deb. Part.)
ARTÍCULO 5°
RESPETO A LALEY.
Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas.
(Fed. 4; Proyec. Fed. 1. Deb. Part.)
ARTÍCULO 6°
VERACIDAD Y BUENAFE.
La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de
realizar o aconsejar actos fraudulentos, firmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada.
Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que
ejerzan funciones públicas o cargos privados.
(Unif. 3 y 4; Fed. 2; N. Y. 22 y 32; Proyec. Fed. 2 y 3, Et.)
ARTÍCULO 7°
ABUSOS DE PROCEDIMIENTO. PERJUICIOS INNECESARIOS.
El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento; de toda gestión puramente dilatoria que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo; y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios.
(Unif. 5; Fed. 12; N.Y. 30; Proyec. Fed. 9, Et.)
A RTÍCULO 8°
ACUSACIONES PENALES.
El abogado que tenga a su cargo una acusación criminal, ha de considerar que su deber
primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación del acusado.
(Unif. 9; N.Y. S. 5)
A RTÍCULO 9°
CALIDAD DE LAS CAUSAS. DEFENSA DE A C U S A D O S .
El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral, injusta o
contra la disposición literal de la ley, sin perjuicio de asumir las defensas criminales con
abstracción de la propia opinión sobre la culpabilidad del acusado.
No puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya
formación haya intervenido profesionalmente.
(Unif. 6; Fed. 19; N.Y. 31)
A RTÍCULO 10
A C E P TACIÓN O RECHAZO DE A S U N TO S .
Dentro de las normas del artículo precedente, el abogado tiene libertad para aceptar o
rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio de Abogados, en que la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehúsa.
Al resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su decisión el monto pecuniario del asunto, ni el poder o la fortuna del adversario. No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, aunque, excepcionalmente, podrá aducir una tesis contraria a su opinión dejando claramente a salvo ésta, si aquella fuere ineludible por virtud de la ley o de la jurisprudencia aplicable. Debe, asimismo, abstenerse de intervenir, cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando una circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera, pudiera afectar su independencia. En suma, el abogado no debe hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo o atenderlo.
(Unif. 6; Fed. 19; N.Y., 31)
A RTÍCULO 11
S E C R E TO PROFESIONAL. SU EXTENSIÓN Y A L C A N C E .
El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.
I) La obligación de la reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.
II) La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le
exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces, de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar preguntas que lo expongan a violarlo.
III) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente.
(Unif. 10 y 11; Fed. 16 y 17, Proyec. Fed. 8 Et.)
A RTÍCULO 12
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL S E C R E TO PROFESIONAL.
I) La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del
abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente. Puede, entonces, revelar tan solo lo que sea indispensable para su defensa y exhibir los documentos que aquel le haya confiado.
II) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer delito, la reserva
de la confidencia queda librada a la conciencia del abogado, quien, en extremo ineludible,
agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro.
(Unif. 12; Fed. 18; Proyec. Fed. 8. Et.)
A RTÍCULO 13
I N C I TACIÓN A LITIGAR, AV E N I M I E N TOS Y T R A N S A C C I O N E S .
PASIONES DE LOS CLIENTES.
I) Es contrario a la dignidad del abogado, fomentar conflictos o pleitos. También lo se-ría
ofrecer espontáneamente sus servicios o aconsejar oficiosamente con el objeto de procurarse un cliente o provocar se instaure un pleito, excepto los casos en que vínculos de parentesco o de íntima confianza lo justifiquen.
II) Es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de
una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general
entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.
III) E1 abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas.
(Unif. 16; Fed. 21; Proyec. Fed. 7 Deb. Par.)
A RTÍCULO 14
CUIDADO Y HONOR DE LA R E S P O N S A B I L I D A D .
El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma.
I) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar
o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.
II) Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción
no ha intervenido.
III) No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores y omisiones en que incu-rra
en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ilícitos atribu-yéndolos a instrucciones del cliente.
IV) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al c l i e n t e .
(Unif. 23 y 28; Fed. 13; Proyec. Fed. 6 y 8 Dec.)
A RTÍCULO 15
I N C O M PAT I B I L I D A D E S .
I) El abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos.
II) Debe evitar, en lo posible, la acumulación al ejercicio de la profesión de cargos o
tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo resultar inconciliable con el espíritu de la abogacía, tales como el ejercicio del comercio o la industria, las funciones públicas absorbentes y los empleos en dependencias que no requieran título de abogado.
III) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con
la profesión, los depósitos de fondos y administraciones, y en general las gestiones que
puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendiciones de cuentas.
IV) El abogado legislador o político, debe caracterizarse por una cautela especial,
preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia política o su situación excepcional.
No aceptará designaciones de oficio que no se hagan por sorteo.
(Fed. 10, Cressoniéres. pág. 20 de la Tr a d u c . )
A RTÍCULO 16
El abogado no debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional ni recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados, para obtener asuntos. Tampoco puede celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
A RTÍCULO 1 7
ESTUDIO. DECORO EN LAATENCIÓN DE LA C L I E N T E L A .
Debe estimarse que el estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en
el ejercicio de su profesión.
I) El abogado debe cumplir la obligación de tener Estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal. En ella debe concentrar la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo Estudio puede serlo de dos o más abogados, siempre que estén asociados o compartan actividad profesional, lo que se hará saber al respectivo Colegio.
II) El abogado que teniendo el asiento principal de su profesión fuera de la Provincia,
actúe en ésta y no establezca y atienda el Estudio en las condiciones expresadas, debe fijarlo a los efectos de la ley y de la presente disposición en el Estudio de otro abogado, vinculado a su actividad en la Provincia, lo que se hará saber al respectivo Colegio. El abogado vinculado contrae la obligación de atender en su Estudio los asuntos y los clientes del otro a b o g a d o .
III) Cuando el abogado interviene accidentalmente en otro Departamento, debe constituir
domicilio y atender a sus clientes en estudio de colegas de la jurisdicción, que solicitará
le sea facilitado a ese objeto en la medida más discreta posible.
IV) Sólo en casos justificados, puede el abogado atender consultas y entrevistar a los
clientes fuera de su estudio o del otro colega. Afecta el decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto.
V) El abogado no deberá dar su nombre para denominar un estudio, sin estar vinculado
al mismo.
(Fed. 4; Proyec. Fed. 9 Deb. Calvento Art. 9°)
A RTÍCULO 18
P U B L I C I D A D .
El abogado debe reducir su publicidad a avisar la dirección de su estudio, sus nombres,
títulos científicos y horas de atención al público.
No debe publicar ni inducir a que se hagan públicas noticias o comentarios vinculados
a los asuntos en que intervenga, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo. Debe abstraerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causas particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente; y en ese caso, que es mejor evitarlo, no deben incluirse referencias a hechos extraño al proceso, más allá de las citas y documentos de los autos.
Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y
las sentencias y dictámenes del expediente; pero no los escritos de adversario sin autorización de su letrado.
(Unif. 13, 14 y 15, Fed. 15; N.Y. 20; Proyec. Fed. 10)
(Dec.; Calvento, notas a los incisos 4° y 5° del art. 14)
A RTÍCULO 19
E S T I L O .
En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energ ía
adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado.
En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda ex-presión violenta o agraviante. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna vejación inútil o violenta impropia. El cliente no tiene derecho de pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos o f e n s i v o s .
(Fed. 7; N.Y. 18; Proyec. Fed. 6 Dec.)
A RTÍCULO 20
P U N T U A L I D A D .
Es deber del abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y
con las partes contrarias, y ser preciso y directo en todo cuanto se expida.
(Unif. 24; N.Y., 21)
Sección Se g u n d a
RELACIONES DE LOS ABOGADOS
CON LOS TRIBUNALES Y DEMÁS AUTORIDADES
ARTÍCULO 21
RESPETO YAPOYO A LA MAGISTRATURA.
ACUSACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS.
Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que correspondan a su función social.
No siendo los jueces enteramente libres para defenderse, tienen derecho a esperar la ayuda del foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de serias quejas contra un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus Colegios. En tales casos, los abogados que les formulen deben ser apoyados por sus colegas.
La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión.
(Unif. 17, 18, 19 y 20; Fed. 40 y 45; N.Y. 1)
ARTÍCULO 22
NOMBRAMIENTO Y ACTIVIDAD DE MAGISTRADOS.
ASPIRACIÓN A LA MAGISTRATURA.
Es deber de los abogados procurar por todos los medios lícitos que el nombramiento de
magistrados se haga en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo y que los jueces se contraigan a su función, apartándose de actividades distintas a la judicatura, que impliquen el riesgo de comprometer su imparcialidad o disminuyan la jerarquía de su investidura.
La aspiración de los abogados al desempeño de funciones judiciales, debe estar inspirada
en una estimación imparcial de su idoneidad para aportar honor al cargo, y no por el deseo de obtener las distinciones y ventajas que el cargo pueda significar.
(Unif. 18; N.Y., 2)
ARTÍCULO 23
INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR.
COMUNICACIÓN PRIVADACON EL JUEZ.
El abogado no debe ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de convencer con razonamiento.
Las atenciones excesivas con los jueces y las familiaridades no usuales, deben ser prudentemente evitadas por los abogados cuando, aún motivadas por prelaciones personales, puedan suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos.
El abogado debe abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces, respecto del mérito de las causas sometidas a su decisión, salvo casos de justificada urgencia. Puede hacerlo en el despacho de los magistrados, fuera de la actuación ordinaria de las causas, para urgir pronunciamiento o reforzar oralmente sus argumentaciones. Pero en ninguna de ambas hipótesis es admisible que en ausencia del abogado contrario, se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que constan en autos.
(Unif. 22. Fed. 43; N.Y. 3, Proyec. Fed. 10, Et. y 5 Dec.)
ARTÍCULO 24
RECUSACIONES
El abogado debe hacer uso del recurso excepcional de las recusaciones con gran moderación, recordando que el abuso de ellas compromete la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión.
(Fed. 41; Provec. Fed. 7 Dec.)
Sección Te r c e r a
RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON SUS CLIENTES
ARTÍCULO 25
OBLIGACIONES PARA CON EL CLIENTE.
El abogado debe realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses de su cliente.
Ningún temor a la antipatía del juzgador ni la impopularidad ha de detenerle en el desempeño de su deber. El cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por la ley, y debe esperar de su abogado que apele a todos los recursos y defensas.
Pero tendrá presente que la misión del abogado debe ser cumplida dentro de los límites de la ley, y que debe obedecer a su conciencia y no a la de su cliente.
(Unif. 25; Fed. 21; N.Y. 15)
ARTÍCULO 26
ASUNTOS POSTERIORES. CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL CLIENTE.
CONFIADOS EN SECRETO.
El deber de patrocinar al cliente con absoluta fidelidad y de no revelar sus secretos y confidencias, impide al abogado la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asuntos que afecten el interés del cliente, con respecto a los cuales se le haya hecho alguna confidencia.
(N.Y. 6)
ARTÍCULO 27
CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS. ASEVERACIONES SOBRE SU ÉXITO
Y CONVICCIÓN PERSONAL DELABOGADO.
El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de
emitir opinión sobre ella, pero no debe nunca asegurar el éxito del pleito, limitándose a significarle si su derecho está o no amparado por la ley y cuáles son, en su caso, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él mismo no puede tener.
El abogado debe abstenerse de afirmar como argumento en juicio, su convicción personal
sobre la inocencia de su cliente o la justicia de su causa.
(Unif. 26, Fed. 24; N.Y. 8 y l5; Proyec. Fed. 11 Et.)
A RTÍCULO 28
ACLARACIONES A L CLIENTE. CONFLICTO DE INTERESES.
Es deber del abogado enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir
sobre él, respecto de la elección de abogado.
Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos. Dentro del sentido de esta regla, existen intereses encontrados cuando se debe simultáneamente defender e impugnar una misma medida.
(Unif. 29; N.Y. 6)
A RTÍCULO 29
R E N U N C I AA L PAT R O C I N I O .
Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino
por causa justificada sobreviniente o anterior recién conocida, especialmente que afecte
su honor, dignidad o conciencia o implique incumplimiento de las obligaciones morales o
materiales del cliente hacia el abogado o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. Pero, aún en este acto, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial al cliente y, en todos los casos, reservar las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente.
Aunque la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiere desempeñado.
(Unif. 30, Fed. 20, 22 y 23)
A RTÍCULO 30
REEMPLAZO POR COLEGA
En general, el abogado no debe, sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar
por otro en la defensa o patrocinio confiados. Empero, puede proceder a ese reemplazo en caso de impedimento súbito o imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.
(Fed. 26)
A RTÍCULO 31
COLABORACIÓN PROFESIONAL EN LA D E F E N S A D E L C L I E N T E
Y C O N F L I C TO DE OPINIONES.
La proposición al cliente de dar intervención a otro abogado adicional, no debe ser
considerada como prueba de falta de confianza, pues el asunto debe ser dejado al arbitrio
del cliente, y, por regla general, aceptarse la colaboración. Sin embargo, el abogado debe
rehusar la asociación de otro colega, si no le resulta grata, declinando el patrocinio con-f
i a d o .
Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones
debe ser expuesto al cliente para su resolución final. La decisión debe ser aceptada, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo.
(Unif. 44, N.Y. 7)
A RTÍCULO 32
C O N D U C TA I N C O R R E C TA D E L C L I E N T E .
I) El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio.
II) Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación o una impostura que beneficie injustamente a su cliente, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar al patrocinio.
(Unif. 31 y 32, Fed. 21; N.Y. 16; Proyec. Fed. 8 Deb. Part.)
A RTÍCULO 33
HONORARIOS Y A N T I C I P O S .
CONTROVERSIAS A C E R C A DE LOS HONORARIOS.
El abogado debe ajustar la fijación y cobro de sus honorarios a las reglas de la ley.
Puede solicitar del cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe
la moderación adecuada a su ministerio.
Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de los honorarios,
hasta donde sea compatible con su dignidad y con el derecho a recibir la justa retribución.
Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente para impedir la injusticia, la injustificada
demora o el fraude, y en tal caso se aconseja al abogado se haga representar o patrocinar por un colega.
(Unif. 38; Fed. 34, 35 y 37; N.Y. 14).
ARTÍCULO 34
ADQUISICIÓN DE INTERESES EN ELASUNTO.
Es recomendable que el abogado no adquiera interés pecuniario de ninguna clase relativo
al asunto que patrocina o haya patrocinado, ni directa o indirectamente bienes pertenecientes al juicio en los remates judiciales que sobrevengan, aunque sea por razón del cobro de sus honorarios; ni acepte en pago de éstos donación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada.
(Unif. 37; N. Y. 10)
ARTÍCULO 35
BIENES DEL CLIENTE.
El abogado debe dar aviso inmediato a su cliente, de los bienes y dinero que reciba para
él y entregárselos tan pronto aquél los solicite. La demora en comunicar o restituir, constituye falta grave a la ética profesional.
(Unif. 39, Fed. 25; N.Y. 11; Proyec. Fed. 6, Et.)
Sección Cuarta
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y L A C O N T R A PA R T E
ARTÍCULO 36
FRATERNIDAD ENTRE LOS ABOGADOS. DEBERES ENTRE SÍ.
Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y cada uno de ellos
hacer cuanto esté a su alcance para procurarla.
I) Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes, no deben influir en la
conducta y disposición de los abogados entre sí. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se la respete debidamente, impidiendo toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario.
II) La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio del cliente debe autorizarlo a apartarse de estas normas.
III) Los esfuerzos directos o indirectos, para apoderarse de los asuntos de otros abogados o captarse sus clientes, son indignos de quienes se deben lealtad en el foro, pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes. Es recomendable, como norma general, informar previamente al colega imputado.
IV) Todos los abogados intervinientes deben considerarse con idéntico interés solidario en
el más rápido y económico desarrollo del proceso.
Les alcanza el deber de no demorar el cumplimiento de las diligencias decretadas durante el litigio. Incurre en desconsideración para con sus colegas el abogado que, pese a la solicitación de otro profesional, espere las notificaciones o intimaciones respectivas sin explicar las causas que justifiquen su demora.
(Unif. 40; N.Y. 7 y 17; Proyec. Fed. 4 Part.)
ARTÍCULO 37
AYUDAA LOS ABOGADOS JÓVENES.
Los abogados jóvenes han de utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión,
como convenientes y en algunas circunstancias como necesarios, el consejo y la guía de abogados antiguos de su Colegio, quienes deben prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz. La omisión en reclamarlo por parte del abogado nuevo, será estimada al considerarse las transgresiones en que incurra. Asimismo, la negación de auxilio en la medida en que deba esperarse lo preste el abogado requerido, constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria.
A RTÍCULO 38
CONVENIOS ENTRE A B O G A D O S .
Los acuerdos celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no
se hayan ajustado a las normas legales. Los que fueran importantes para el cliente deberán ser documentados; pero el honor profesional exige que, aún no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran en instrumento público.
(Unif. 43)
A RTÍCULO 39
T R ATO CON LA C O N T R A PA RTE Y T E S T I G O S .
El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte. Únicamente por
intermedio de su abogado deben ser gestionados convenios y transacciones.
Cuando el adversario no tenga patrocinante, esté iniciado o no el pleito, y el asunto requiera razonablemente asesoramiento, el abogado debe exigirle dé intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones.
El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la
que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.
(Unif. 41; Fed. 27; N.Y. 9; Proy. Fed. 4 Dec.)
A RTÍCULO 40
SUSTITUCIÓN EN EL PAT R O C I N I O .
El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar
el patrocinio o representación de la misma parte. El aviso previo no es necesario cuan-do
el anterior colega ha renunciado expresamente al patrocinio o mandato. Sin embargo, es
recomendable que el nuevo abogado haga saber al anterior su intervención en el asunto.
(Unif. 42, Fed. 46; Proyec. Fed. 9, Deb. Part.)
A RTÍCULO 41
DEBERES HACIA E L C O L E G I O .
Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del
Colegio a que pertenezca, y del Colegio de la Provincia. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, excusándose sólo cuando pueda invocar causa justificada.
(Unif. 47)
Sección Quinta
A RTÍCULO 42
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE ESTAS NORMAS.
ALCANCE Y C U M P L I M I E N TO .
Las normas de Ética se aplican a todo el ejercicio de la abogacía. Los abogados inscriptos en los Colegios Departamentales de la Provincia quedan obligados a su fiel cumplimiento .(Unif. 48)
A RTÍCULO 43
R E G L A G E N E R A L DE INTERPRETA C I Ó N .
Los deberes particulares señalados no importan la negación o exclusión de otras reglas
que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía.
( N . Y., Intr. Proyec. Fed. Disp. Final)
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
DISCIPLINARIAS ANTE EL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
R E G L A M E N T O
Artículo 1: APLICACIÓN. Este reglamento se aplicará en todos los supuestos de ejercicio
de las acciones disciplinarias que tramiten ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, el que en adelante se denomina TED.-
Artículo
2: ÓRGANO DE APLICACIÓN. ÁMBITO GEOGRÁFICO. Este Reglamento se
aplicará en el ámbito de la Provincia de La Pampa y respecto de los profesionales matriculados en el Colegio de Abogados y Procuradores de dicha provincia.-
Artículo
3: COMPETENCIA. El TED es competente para entender en el juzgamiento de
las acciones u omisiones de los colegiados descriptas en los Arts. 34, 35, 67, 68, 69, 73 y 74 del Decreto Ley 3/62; y 31, 33, 36 y 37 del Reglamento Interno.-En
los supuestos del inciso 8) del artículo 34, se aplicará el Código de Ética y Disciplina del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que forma parte del presente Reglamento como Anexo I.
Este Código de Ética será también aplicable en los demás supuestos enumerados en el párrafo primero, siempre que la conducta de los colegiados se encuentre descripta en dicho Código.-
Artículo
4: TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. El TED se compondrá de tres miembros
titulares y seis suplentes, elegidos por la Asamblea del Colegio. Durarán dos años en
el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos.-Los miembros del TED deberán ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de las causas en que intervengan, aún en el caso de haber expirado el mandato de alguno o de la totalidad de sus miembros y ya se encuentren en funciones los nuevos miembros del Tribunal que los reemplacen.-Artículo
5: REQUISITOS. Para ser miembro del TED se requieren las mismas condiciones
que para integrar el Consejo Directivo del Colegio, no pudiendo ser miembros del TED los
integrantes titulares y suplentes de dicho Consejo.-
Artículo
6: QUÓRUM. Constituyen quórum legal del TED, salvo para la consideración de
recusaciones o excusaciones en que los interesados quedan excluidos, la totalidad de sus
miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos.-
Artículo
7: AUTORIDADES. Anualmente el TED elegirá de entre sus miembros un Presidente
y un Secretario, sin perjuicio de la intervención de otro Secretario designado por el
Consejo Directivo para asistir al TED en los procedimientos que actúe.-
Artículo
8: RECUSACIÓN. EXCUSACIÓN. No se admitirá ningún otro motivo de excusación
o recusación que los establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial respecto de los
j u e c e s . –La recusación deberá ser presentada por el interesado dentro de los tres días de notificado de la intervención del TED.-La excusación de los miembros del TED deberá formularse dentro de los tres días de recibida la causa en el Tribunal y en todo caso, antes de notificar al denunciado del traslado previsto en el Art. 12.-Los miembros del TED no alcanzados por la recusación o excusación resolverán y su decisión será irrecurrible. En caso de no lograrse mayoría o de recusación o excusación de más de un integrante del TED, éste se integrará con los miembros suplentes.-
Artículo
9: DÍAS HÁBILES. PLAZOS. NOTIFICACIONES. Las actuaciones y diligencias
se practicarán en días y horas hábiles judiciales, dentro del horario de atención al público del Colegio de Abogados, pudiendo concretarse válidamente la presentación de escritos, dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo que se trate.-Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a la notificación y se computarán solamente los días hábiles judiciales.-Todos los actos procesales y resoluciones que deban ser puestos en conocimiento de las partes, serán notificados personalmente, por cédula, telegrama o carta documento que diligenciará el Secretario.-Las notificaciones se diligenciarán en el domicilio que el colegiado tenga registrado en el Colegio o en el que constituya en el proceso.-
Artículo
10: LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria ante el TED sólo puede ser promovida por comunicación emanada del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y
Procuradores, en los términos del Art. 55 inciso 11 del Dec. Ley 3/62.-Las causas que determinen el ejercicio de la acción disciplinaria serán iniciadas ante el Consejo Directivo:
a) por denuncia;
b) de oficio, cuando llegare a conocimiento del Consejo que un colegiado pueda estar alcanzado por alguno de los supuestos previstos en los Arts. 34, 35, 73, 74 y 75 del Dec. Ley 3/62;
c) por comunicación de magistrados judiciales o de autoridad pública;
Recibida la denuncia o habiendo tomado conocimiento de los hechos que puedan dar origen a la acción disciplinaria, el Consejo emitirá resolución fundada, resolviendo si hay lugar o no a causa disciplinaria disponiendo dar intervención al TED o archivando la actuación en caso de que la denuncia o el contenido de la comunicación fueren manifiestamente improcedentes.-En caso de procedencia, el Consejo remitirá al TED las actuaciones así como los antecedentes del imputado o denunciado en lo relativo a sus condiciones personales, domicilio, sanciones que registre y vigencia de la matrícula.-Artículo
11: TRÁMITE ANTE ELTED. DENUNCIA. Recibidas las actuaciones, el TED citará al denunciante a los efectos de que la ratifique en el término que se le fije bajo apercibimiento de archivo. En caso de incomparecencia del denunciante el TED podrá decidir proseguir con las actuaciones de oficio si entendiera que existen motivos justificados para hacerlo.-El denunciante no será parte en el proceso disciplinario; pero podrá constituirse en coadyuvante al momento de ratificar su denuncia. En este supuesto, tendrá acceso a las actuaciones y podrá intervenir en los actos procesales que se efectúen, pero el TED podrá limitar esta última facultad siempre que su ejercicio entorpezca o demore el trámite.-Ratificada la denuncia, se procederá conforme se establece en el artículo siguiente.-El denunciante podrá ser citado como testigo.-
Artículo
12: TRASLADO. DEFENSA. PRUEBA. En el término de diez días el TED dará traslado de las actuaciones al imputado o denunciado para que en el término de veinte días formule
por sí o por apoderado su defensa por escrito y ofrezca las pruebas que considere pertinentes. Asimismo le notificará la integración del TED que va a intervenir.-
Artículo
13: EXCEPCIONES. En el mismo escrito se deberán interponer las siguientes excepciones:
a) prescripción;
b) cosa juzgada.-
El TED resolverá las excepciones dentro de los veinte días. Admitiéndolas, ordenará el ar-chivo de las actuaciones.-Si las rechaza ordenará la continuación del trámite.-PRESCRIPCIÓN.
La acción disciplinaria prescribe al año de producido el hecho generador o desde la fecha de notificación al Colegio de la sentencia dictada en sede Civil o Penal o sanción disciplinaria aplicada contra un colegiado.-La prescripción no puede ser declarada de oficio.-
COSA JUZGADA. La excepción de cosa juzgada procederá en el supuesto que la denuncia o comunicación se refieran a hechos anteriormente considerados y resueltos por el TED mediante sentencia firme y consentida.-
Artículo
14: La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o por prescripción. No procederá la caducidad de instancia.-La denuncia no puede ser desistida.-
Artículo
15: Contestado el traslado de la imputación o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere
hechos controvertidos el TED declarará la cuestión como de puro derecho y llamará autos
para sentencia.-
Artículo
16: Si hubiera hechos controvertidos, ordenará la producción de las pruebas pertinentes
y útiles y fijará las audiencias correspondientes. No se admitirán más de cinco testigos
por interesado.-
Artículo
17: Las audiencias, que serán públicas para los matriculados, se celebrarán en la
sede del Colegio, quedando facultado el TED para interrogar libremente al denunciado,
coadyuvante, peritos, testigos o intérpretes.-
Artículo
18: En caso de oposición del denunciado o cuando el TED considere que la publicidad
afecte la moral o los derechos de terceros, se ordenará que total o parcialmente las audiencias se celebren a puertas cerradas.-
Artículo
19: El TED está facultado para adoptar todas las medidas conducentes a la investigación
de los hechos pudiendo requerir directamente exhibición de documentos o libros, comparecencia de testigos, inspecciones, y toda otra tendiente a la averiguación de la verdad de lo ocurrido respectando los derechos de las partes y terceros.-
Artículo
20: Producidas las pruebas, el TED pondrá los autos en Secretaría para que coadyuvante
y denunciado aleguen por su orden y por el término de cinco días. Esta decisión será notificada personalmente o por cédula.-Vencido el plazo, con o sin alegatos, se llamarán autos para sentencia.-
Artículo
21: SENTENCIA. El TED dictará sentencia por mayoría de votos valorando las pruebas conforme las reglas de la sana crítica. En caso de existir unanimidad, la sentencia se redactará en forma impersonal.-La sentencia deberá absolver al denunciado o hacer lugar a la acción, aplicando las sanciones previstas en los Arts. 36 y 37 del Dec. Ley 3/62, debiendo tener en cuenta lo dispuesto por el A r t .39 del mismo Decreto. También podrá aplicar las sanciones establecidas en los Arts. 73, 75, y 76 del citado Decreto. En caso de sentencia condenatoria, el TED puede otorgar a los hechos una calificación normativa distinta a la contenida en la comunicación mencionada en el Art. 10.-
Artículo
22: RECURSO DE REVOCATORIA. Durante el trámite disciplinario y hasta el llamado de autos a sentencia, el denunciado y el coadyuvante podrán interponer recurso de revocatoria contra las decisiones del TED que se dicten sin sustanciación, dentro de los tres días de notificados.-Previo traslado por idéntico plazo al interesado, el TED resolverá en el plazo de veinte días.-No procederá la apelación en subsidio.-
Artículo
23: RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia condenatoria, el sancionado podrá interponer recurso de apelación en el plazo de diez días de notificado. El recurso deberá
interponerse por escrito debidamente fundado y presentarse al Consejo Directivo del Colegio en su sede legal de la ciudad de Santa Rosa.-El recurso procederá en relación y con efecto suspensivo.-
Artículo
24: El Consejo Directivo del Colegio comunicará al TED la interposición del recurso solicitándole las actuaciones para elevarlas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa dentro de los cinco días de presentado el recurso.-
Artículo
25: La sentencia sancionatoria definitiva firme o consentida será ejecutada en el plazo de diez días de quedar en ese estado.-El TED ordenará, en su caso, la publicación de las sanciones conforme lo establece la ley 1.744.-Las sanciones serán registradas por la Secretaría del Colegio en los legajos de los colegiados.-
Artículo
26: INHABILITACIÓN. REHABILITACIÓN. El colegiado excluido del ejercicio profesional no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres años de la resolución firme respectiva.-El excluido por sentencia condenatoria en sede penal, no será admitido hasta cumplido un término igual al de la condena, contado desde la cesación de sus efectos. Este término no será nunca mayor de tres años.-
Artículo
27: INDEPENDENCIADE ACCIONES. Cuando por los mismos hechos sometidos al TED se tramite o hubiera tramitado una causa penal contra un colegiado, o se hubiese dispuesto alguna medida disciplinaria, en caso que los jueces o tribunales hubieren impuesto alguna sanción, el pronunciamiento del TED será totalmente independiente de aquellas.-Es facultad del TED disponer la suspensión del proceso disciplinario si existiese causa penal pendiente de resolución.-
Artículo
28: NORMAS SUPLETORIAS. En todo lo no previsto por este Reglamento, se aplicará el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia, en ese orden.-
Artículo
29: DISPOSICIÓN GENERAL TRANSITORIA. Se derogan todos las normas de igual jerarquía que se opongan al presente.-
Artículo
30: VIGENCIA. El presente reglamento, una vez aprobado por la Asamblea del Colegio, se aplicará a las causas que se inicien a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.-Nota: Aprobado por la Asamblea Anual Ordinaria. Santa Rosa (LP), 28 de Agosto de 2004.-
Ley Nº 456
Modificatoria de los Artículos N ° 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62
del Decreto Ley N° 3/62
Santa Rosa, 11 de Octubre de 1967.
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 6834/67, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9, del Estatuto de la Revolución Argentina,
ELGOBERNADOR DE LAPROVINCIADE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGACON
FUERZADE LEY:
Artículo 1.- Modifícase los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 del Decreto-Ley N° 3/62; Capítulo IX del Tribunal de Ética y Disciplina, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 56.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional, que le son sometidos por el Consejo Directivo.
Artículo 57.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y seis suplentes, elegidos por la Asamblea por el término de dos años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 58.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo.
Artículo 59.- No se admitirá ningún otro motivo de eliminación de un miembro del Tribunal para actuar en las causas que le sean sometidas que no sea la excusación o recusación, por causas establecidas en las leyes procesales para los jueces. Las excusaciones y recusaciones deberán presentarse dentro de los tres días de la notificación al imputado. El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones o recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados. En caso de empate o en el supuesto de ser recusado más de un miembro del Tribunal, éste se integrará con los suplentes de acuerdo a lo prescripto por el artículo 61, de admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable.
Artículo 60.- Constituye quórum legal del Tribunal de Ética y Disciplina, salvo para la consideración de recusaciones o excusaciones, la totalidad de sus miembros, debiendo tomar resoluciones por mayoría de votos.
Recibidas las actuaciones del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina, en el término de diez días, dará conocimiento al imputado a los fines del descargo contemplado en el tercer párrafo del artículo 40 del presente Decreto-Ley.
Artículo 61.- Anualmente el Tribunal de Ética y Disciplina elegirá en su seno un presidente y un secretario. Las vacancias que en determinadas actuaciones se produzcan por excusación o recusación, serán cubiertas por los suplentes en el orden de votos obtenidos al ser electos por la Asamblea.
En caso de igualdad de votos, por la mayor antigüedad en el ejercicio profesional.
Artículo 62.- El Tribunal dc Ética y Disciplina deberá ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de las causas que hayan sido sometidas aún en el caso de haber expirado el mandato de alguno o la totalidad de sus miembros y ya se encuentren en funciones los nuevos miembros del Tribunal que lo reemplace.
Artículo 2.- La presente Ley será refrendada por todos los Sres. Ministros en acuerdo general.
Artículo 3.- Dése al Registro y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Obras Públicas, a sus demás efectos.
GOUZDEN - José Angel Ochoa - Dr. Hervé - Juan P. Arieu - Fermín Eleta.
LEY Nº 2063:
INTRODUCCION DE MODIFICACIONES EN EL REGIMEN RECURSIVO DEL
DECRETO LEY N° 3/62, DE LA CREACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1°: Modifícase el Decreto Ley N° 3/62, conforme a las disposiciones que se establecen a continuación:
A. Sustitúyase el inciso 2) del artículo 17, por el siguiente:
Artículo 17:
2) Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva, que a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo haga inconveniente la incorporación del Abogado ó Procurador a la matrícula. La decisión denegatoria podrá ser recurrida conforme al procedimiento y condiciones establecidas en el artículo 38.
B. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38: En todos los casos del artículo 37, el sancionado podrá interponer recurso de apelación contra la medida impuesta, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sujeto a los siguientes recaudos:
a) El recurso procederá en relación y con efecto suspensivo;
b) El plazo para apelar será de diez (10) días hábiles, debiendo presentarse debidamente fundado;
c) El recurso deberá interponerse por escrito por ante el domicilio legal del Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa sito en la ciudad de Santa Rosa;
d) El Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa, dentro de los cinco (5) días de recibido elevará el expediente recurrido a la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, para su decisión.
C. Sustituyese el artículo 45, por el siguiente:
Artículo 45: El Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea Extraordinaria por sí o a pedido por escrito, de no menos de un tercio de los colegiados, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilaciones.
Artículo 2°: La presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, y que no tengan resolución del Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. –DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil tres. Dr. Heriberto Eloy MEDIZA., Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa – Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 7.416/03.-SANTA ROSA, 12 de Agosto de 2003.-
Por Tanto:
Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-DECRETO N° 1334/03.- Dr. Heriberto Eloy MEDIZA., Vicegobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo – Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia.-ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO: 12 de Agosto de 2003.-Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MILSESENTAY TRES (2.063).-Dr. Pablo Luís LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-

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