jueves, 25 de noviembre de 2010

Entrega de notas

Ponemos en su conocimiento que el día viernes 26 de noviembre del corriente a las 15:00 horas en el aula 8 se procederá a la entrega de las notas del 3º y último parcial asi como a la firma correspondiente de libretas.-

miércoles, 17 de noviembre de 2010

3° parcial

Ponemos en su conocimiento que el horario del parcial a realizarse el día 19 de noviembre del corriente año, comenzará a partir de las 14:00 horas.

martes, 2 de noviembre de 2010

Reglamento de mandamientos y notivicaciones (Acuerdo N° 1866)

REGLAMENTO DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES



ACUERDO Nº 1866: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil tres, se reúne en Acuerdo el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Sr. Presidente Dr. Víctor Luis MENENDEZ y los Sres. Ministros Dres. Rosa Elvira VAZQUEZ, Eduardo D. FERNANDEZ MENDIA y Eduardo Mariano COBO, con la actuación del Secretario Legal, Dr. Horacio Esteban di Nápoli.-

ACORDARON: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Aprobar el Reglamento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Visto, la necesidad de fijar las normas que regulen el funcionamiento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de este Poder Judicial a los fines de lograr que esas dependencias posean un método unificado de tareas, dada la importancia que reviste su actividad en la diaria labor judicial. Que el objeto de esta reglamentación es complementar los Códigos Procesales y la Ley Orgánica de este Poder Judicial. Que en base a lo antedicho, lo previsto por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la organización de esas Oficinas, y las facultades establecidas por el artículo 35, inc. d), de la norma antes referenciada, SE RESUELVE: 1) Aprobar el Reglamento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial, el que se encuentra agregado al presente como Anexo I. 2) Este Reglamento comenzará a regir a partir del 14 de abril de 2003. 3) Dejar sin efecto todas aquellas normas que se opongan al citado Reglamento.- - - - - -

Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan al presente Acuerdo. Protocolícese y regístrese. Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Señores Magistrados arriba nombrados, todos por ante mí, de lo que doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LAS OFICINAS DE

MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES

ENCARGADO DE LA OFICINA
Artículo 1º: Cada una de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones contará con un encargado cuya jerarquía establecerá el Superior Tribunal de Justicia por Acuerdo. Los encargados serán responsables del correcto funcionamiento de la Oficina a su cargo. Ello sin perjuicio de los deberes y obligaciones que correspondan a los demás funcionarios y empleados que se desempeñen en la misma. Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones dependerán del Superior Tribunal de Justicia y se relacionarán con el mismo a través de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales.

En caso de que el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones tenga la jerarquía de Secretario, durante su ausencia será subrogado por su par de la Receptoría General de Expedientes o por el Secretario del Archivo Judicial, en ese orden. Sólo en el caso de ausencia de estos últimos será subrogado por cualquiera de los Secretarios de los Juzgados en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, que designe el Superior Tribunal de Justicia.

Cuando la Oficina de Mandamientos y Notificaciones esté a cargo de un encargado que no tenga la jerarquía de Secretario, en su ausencia, será subrogado por el empleado de dicha oficina que tenga mayor jerarquía.

Artículo 2º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones hará cumplir estrictamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales, el presente Reglamento, Acuerdos y Resoluciones del Superior Tribunal de Justicia.

El encargado controlará y será responsable del normal funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, pudiendo impartir instrucciones y asignar tareas a los empleados que de él dependan.

Atenderá a los profesionales o personas autorizadas para intervenir en los trámites o diligencias cuando éstos así lo soliciten. Asimismo cuando se dirijan al mismo por escrito responderá por igual medio; ello sin perjuicio de elevarlo a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales cuando por su contenido resulte pertinente.

Artículo 3º: Con excepción de aquellos a los que se les hubiere asignado tareas con anterioridad, el personal que se desempeñe en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, deberá permanecer en su lugar de trabajo, hasta tanto el encargado les ordene las diligencias a practicar.

Artículo 4º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá resolver las cuestiones no previstas en el presente reglamento, actuando dentro de las facultades que le son propias.

B) ORGANIZACION DE LA OFICINA
Artículo 5º: La Oficina de Mandamientos y Notificaciones centralizará las órdenes judiciales que expidan los tribunales para su diligenciamiento, como también todas aquéllas tareas encomendadas a la misma en función de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales y las reglamentaciones específicas.

Artículo 6º: El horario de atención al público se regirá por lo establecido para los demás organismos judiciales. Las diligencias se practicarán en horas hábiles conforme lo dispuesto por los Códigos Procesales locales, a excepción de los casos en que el tribunal disponga habilitación de día u hora inhábiles.

Articulo 7º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, distribuirá diariamente –entre los empleados que se desempeñen en la misma- las diligencias a realizar. En el supuesto que existan o se presenten situaciones que impidan la realización de las tareas encomendadas a los empleados, éstos deberán ponerlo en conocimiento del encargado lo que harán durante el transcurso de la jornada laboral.

Quienes se desempeñen en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, no podrán diligenciar mandamientos sin orden expresa previa, emanada por el encargado de la misma.

Artículo 8º: Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones continuarán funcionando durante las ferias judiciales, con el personal designado a tal efecto. Durante dicho período se realizarán las diligencias que hubieran sido decretadas con habilitación de feria por los tribunales de esta provincia o por los de extraña jurisdicción.-

Artículo 9º: Cada Oficina de Mandamientos y Notificaciones elaborará estadísticas que remitirá mensualmente a la Secretaria de Sistemas y Organización.-

Artículo 10º: Los profesionales o personas autorizadas para llevar a cabo trámites o diligencias deberán aportar en tiempo oportuno los medios adecuados para la efectiva realización del acto judicial ordenado, tales como movilidad, personal, transporte de carga - en caso de que deban secuestrarse bienes muebles - o cualquier otro medio necesario y compatible con la naturaleza de la diligencia a realizar. Dicho aporte será solicitado por el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

C) DE LA ACTUACIÓN DEL PERSONAL DE LA OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 11º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, es el encargado de ejecutar las órdenes judiciales conforme lo disponga el encargado de dicha oficina. Tal cometido han de llevarlo a cabo con contracción al trabajo, fiel cumplimiento de sus deberes, puntualidad en el desempeño, estricta reserva y observancia del orden jerárquico.

Artículo 12º: A los fines de la tramitación y ejecución de las diligencias ordenadas la Oficina de Mandamientos y Notificaciones asignará turnos respetándose, en principio, el orden de llegada a la misma. Dichos turnos podrán alterarse sólo cuando se trate de mandamientos en los que conste que se han habilitado días y horas inhábiles o razones de urgencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 26 de este Reglamento.

Artículo 13º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, acreditará su condición de tal, mediante credencial que expedirá el Superior tribunal de Justicia. En ella constará el nombre y apellido, número de documento de identidad (L.E o L.C. o D.N.I), fotografía y la jerarquía que le corresponde, debiendo devolverla al dejar de prestar funciones.

Artículo 14º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, podrá asignar tareas o funciones específicas al personal que se desempeñe en ella. Asimismo, podrá alternar las mismas entre dicho personal. Para ello tendrá en cuenta lo que considere más adecuado para el mejor funcionamiento de la oficina a su cargo.

Artículo 15º: De lo que resulte de toda diligencia se confeccionará un acta en la que se dejará constancia de la fecha, tribunal interviniente, carátula, objeto de la diligencia y en su caso, capital y costas que se reclaman.

Si existieran formularios con datos pre - impresos podrán utilizarse los mismos. Si el acta fuera susceptible de confeccionarse total o parcialmente, mediante la utilización de máquinas de escribir o herramientas informáticas, también podrán ser utilizadas. En caso contrario las actas se confeccionarán, total o parcialmente, en forma manuscrita, con letra legible.

Cuando la confección del acta implique la utilización de más de una foja, en las uniones de fojas se colocará el sello oval correspondiente a la oficina.

El anverso y reverso de cada una de las fojas deberá ser firmado por todas las personas intervinientes en la diligencia. Cuando alguna de ellas se niegue a firmar, tal circunstancia deberá dejarse expresamente aclarada como asimismo el motivo de la negativa. Además, el empleado de la Ofician de Mandamientos y Notificaciones que haya intervenido en la diligencia aclarará su firma con un sello destinado a tal fin.

Artículo 16º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá excusarse de intervenir en la tramitación de toda diligencia cuando se encuentre comprendido dentro de las causales de inhibición y recusación, previstas por los artículo 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial provincial.

La excusación deberá formularla por escrito y será resuelta por el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Artículo 17º : El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá evitar todo acto que pueda comprometer su imparcialidad con relación a los litigantes, profesionales y personas autorizadas para llevar a cabo trámites o diligenciamientos.

Artículo 18º: Sin perjuicio de otros supuestos que puedan configurarla, se considerará falta grave de cualquier persona que se desempeñe en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el hecho de brindar cualquier información sobre una diligencia pendiente de ejecución y con antelación a la realización de la misma, que pudiera llegar a conocimiento del destinatario de dicha diligencia. La prohibición de informar a la que se refiere el párrafo anterior no regirá en las diligencias de lanzamiento y siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 31º del presente Reglamento.

D) DILIGENCIAMIENTOS

Artículo 19º: Los mandamientos librados por la autoridad judicial competente serán diligenciados por los integrantes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Dicho personal solo podrá controlar que se encuentren cumplidos los requisitos formales del instrumento. Al llevar a cabo la diligencia, deberá cumplir estrictamente lo ordenado en la misma, dejando constancia, en forma clara y detallada, en el acta que deberá confeccionar, de todas las circunstancias y hechos ocurridos durante el acto de diligenciamiento y de las personas que intervinieron en el mismo, aclarando en qué carácter lo hicieron.

Artículo 20º: Cuando un tribunal disponga que se devuelva sin diligenciar un mandamiento, se suspenda transitoriamente su ejecución o deje sin efecto la medida ordenada, ello será comunicado al encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones por escrito o bien notificándolo en su despacho, y dejando constancia además, en el expediente respectivo.

Artículo 21º: Los mandamientos que ingresen en la Oficina se asentarán en un libro de registro, en el que constará número del mandamiento, fecha de ingreso, fecha de diligenciamiento, carátula, número de expediente, constancia del diligenciamiento y, en su caso, razón por la que no se diligenció. El referido libro de Registros se llevará manualmente, o por medios mecanográficos y en su caso podrá ser sustituido por un sistema informático que almacene la misma información.

Asimismo se llevará un libro de recibo en donde conste la recepción del mandamiento diligenciado por parte del facultado, quien deberá suscribirlo como constancia del retiro de aquél.

Artículo 22º: El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones encargado de diligenciar mandamientos confeccionará una planilla diaria, en la que constará: nombre y apellido de las personas intervinientes, fecha de diligenciamiento, números de los mandamientos diligenciados, fecha en la se expidió el mandamiento, Tribunal que dispuso la medida, hora en la que se hizo efectivo el diligenciamiento, domicilio y carácter de la diligencia.

Artículo 23º: Los términos para el diligenciamiento de mandamientos se contarán por días hábiles, y comenzarán a correr a partir del día siguiente en que su ingreso fue asentado en el Libro de Registro al que se refiere el art. 21 de este Reglamento. Los mandamientos deberán diligenciarse en un plazo máximo de cuatro días hábiles, salvo que circunstancias excepcionales o ausencia transitoria del personal lo impida.

El plazo fijado en el párrafo anterior, podrá ampliarse a solicitud – por escrito – de la persona autorizada para el diligenciamiento y siempre que lo solicitado sea resuelto favorablemente –también por escrito- por el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Artículo 24º: En caso que la persona facultada decida retirar el mandamiento sin diligenciar, dicha circunstancia será asentada en el libro de recibos previsto en el artículo 21º, debiendo suscribirlo como constancia de que fue entregado a su pedido.

Artículo 25º: Cuando la persona autorizada para el diligenciamiento, sin previo aviso, no concurra el día y hora fijado para llevar a cabo la diligencia, la misma no se concretará. Transcurrido un mes a contar desde el mencionado día sin que el interesado haya solicitado la devolución del mandamiento no diligenciado o la fijación de un nuevo turno, el mandamiento se remitirá al Juzgado interviniente.

Artículo 26º: Los mandamientos con carácter de urgente o con habilitación de días y horas inhábiles serán diligenciados el mismo día o al día siguiente hábil a contar de su recepción en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones; salvo que circunstancias fortuitas hagan imposible su diligenciamiento en ese tiempo, En cualquier caso, a los referidos mandamientos se les otorgará prioridad para su diligenciamiento.

Artículo 27º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones podrá devolver los mandamientos y cédulas en las que no se haya consignado debidamente el nombre y apellido de la persona requerida o a notificar, domicilio y carácter del mismo, sello y firma del Juez o Secretario del Tribunal, o del profesional en su caso y copias previstas por las normas procesales aplicables. Asimismo cuando falte la indicación de la persona facultada para el diligenciamiento o las copias que se digan que se adjuntan, exista discordancia entre original y duplicado, firmas sin las correspondientes aclaraciones, enmendaduras, tachaduras o cualquier otra alteración sin salvar, enmendaduras sin salvar. De igual modo deberá actuar en cuanto a mandamientos librados de conformidad a la ley 22.172 que no cumplan con lo dispuesto en dicha ley. La enumeración precedente tiene carácter meramente enunciativo razón por la cual el encargado de la Oficina igualmente podrá devolver los mandamientos o cédulas que no se ajusten a la normativa legal vigente. El motivo del rechazo o devolución deberá informarlo por escrito.

Artículo 28º: Todos los mandamientos deberán incluir, al menos, a una persona facultada para su diligenciamiento. De la misma, se indicará su nombre y apellido y domicilio.

Por lo menos una de las personas facultadas deberá estar presente en el lugar donde se llevará a cabo la diligencia judicial ordenada. En caso de no cumplirse con estos requisitos, el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones podrá suspender el acto.

Artículo 29º: Cuando el inmueble donde deba diligenciarse el mandamiento de intimación de pago y embargo, o esta última medida exclusivamente; se encontrare notoriamente abandonado o deshabitado, el mandamiento será devuelto informado, salvo que se trate de domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte actora En este último caso y aunque el inmueble se encuentre en la situación descripta anteriormente, la diligencia se llevará a cabo y de ello se dejará constancia en el acta que deberá labrarse.

Artículo 30º: Los mandamientos que tengan por objeto constatar el estado de ocupación de inmuebles, y cuando sólo se especifique la nomenclatura catastral, deberán ser acompañados de un croquis en el que se indique claramente la ubicación del inmueble. Dicho croquis firmado por el profesional interviniente o la persona autorizada para el diligenciamiento, tendrá el carácter de declaración jurada. El croquis no será exigible en los casos en los que en los mandamientos se consignen datos que posibiliten, sin que exista duda alguna, la exacta ubicación del inmueble en el que deba llevarse a cabo la diligencia ordenada.

Artículo 31º: En los casos de mandamientos en los que se disponga el lanzamiento, y siempre que previamente exista la conformidad prestada por escrito por el facultado interviniente, el día hábil siguiente al del ingreso de los mismos a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, se le notificará al demandado el día y hora en que se llevará a cabo la diligencia. Ello con el objeto de facilitar el cumplimiento de la orden judicial.

Artículo 32º: Cuando deban diligenciarse mandamientos que por sus características hagan necesaria la intervención de tres o más personas de las que se desempeñen en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el encargado de dicha oficina podrá disponer la postergación de los turnos asignados para otras diligencias hasta tanto se culmine con la que motivó la postergación. De ello se dará noticia a quienes tuvieren turnos otorgados.

Como la circunstancia prevista en el párrafo anterior no resulta normal ni habitual, de ser ello posible por contarse con tiempo suficiente y recursos humanos disponibles, la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales podrá arbitrar las medidas conducentes para evitar que se resienta el servicio. A tal efecto el encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberá comunicar con la mayor antelación posible, a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, que se encontrará ante una situación no habitual aclarando en que consistirá la misma. En los supuestos en que por razones extraordinarias se pueda destinar personal, transitoriamente, para que cumpla servicios en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el mismo lo hará como integrante "ad hoc" de ese organismo.

Artículo 33º: El encargado de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, revisará los mandamientos ya diligenciados y, consecuentemente, en condiciones de ser devueltos a las personas autorizadas. Antes de la entrega se consignarán los datos correspondientes en el Libro de recibo al que se refiere el último párrafo del artículo 21º de este Reglamento y en el momento de la entrega quien lo reciba deberá firmar dicho libro como constancia de que recibió el mandamiento.

Dentro del quinto día a contar desde la fecha de diligenciamiento del mandamiento y no habiendo sido retirado el mismo por la persona facultada para su diligenciamiento se remitirá al Juzgado interviniente.

Artículo 34º: Las personas autorizadas para el diligenciamiento de mandamientos o cédulas, podrán delegar o sustituir sus facultades. A tal efecto deberán presentar en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones un escrito junto con el mandamiento o cédula – según se trate – que formará parte de los mismos. En dicho escrito deberán consignarse el nombre, apellido documento de identidad y domicilio de la o las personas, a quienes han delegado sus facultades. Estas últimas, para poder intervenir en el diligenciamiento, deberán acreditar su identidad ante la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Dicha identidad sólo podrá ser acreditada mediante la presentación de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad o Cédula de identidad expedida por la Policía Federal.

Artículo 35º: Para poder actuar compulsivamente, aún en lugar abierto al público, será necesario que en los mandamiento librados por jueces de esta Provincia, se incluya expresamente la autorización a los funcionarios encargados de ejecutar el mismo, para solicitar el auxilio de la fuerza pública y, cuando corresponda, allanar domicilios en caso de resistencia.

Artículo 36º: El allanamiento de un domicilio se llevará a cabo siempre que en él haya ocupantes al momento de iniciarse la diligencia dispuesta en el mandamiento y medie resistencia activa o pasiva de los mismos.

Artículo 37º: Se entiende por resistencia pasiva, la inacción, el ocultamiento en el domicilio o el abandono del mismo ante la presencia del funcionario de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones encargado de ejecutar la medida.

Artículo 38º: Nunca se allanará un domicilio en el que no se responda a los llamados, excepto que:

a) sea visible la existencia de ocupantes en el;

b) con la autorización para allanar domicilio se faculte a violentar cerraduras;

c) No obstante, en este último caso, previamente se consultará a los vecinos si el inmueble está ocupado y en su caso sobre los horarios en los que se encuentran los ocupantes. Ello a efectos de volver a realizar la diligencia dentro de esos horarios.

Artículo 39º: Las cédulas y mandamientos provenientes de otras provincias o tribunales nacionales se diligenciarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, la Ley 22.172 y las disposiciones de este reglamento que le sean aplicables.

Está vedada cualquier forma del uso de la fuerza pública o allanamientos de domicilios aunque lo hubiera autorizado una orden judicial proveniente de un tribunal nacional o de otra provincia. A esos efectos será imprescindible que sea librada la orden correspondiente por parte del tribunal competente de esta Provincia.

La prohibición a la que se refiere el párrafo anterior, es decir la de actuar compulsivamente sobre bienes o personas, no impide que el afectado por la medida, voluntariamente, dé a embargo o en pago, dinero o bienes.

La Ley 22.172 no es aplicable entre las distintas circunscripciones de la Provincia de La Pampa.

Artículo 40º: El Oficial de Justicia, al designar depositario judicial, deberá exigir que quien acepte el cargo acredite su identidad mediante Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal. Asimismo deberá hacerle saber a la persona designada como depositario, los deberes y responsabilidades que el cargo impone, especialmente las sanciones previstas en el Código Penal para el caso de incumplimiento. Ello deberá quedar claramente consignado en el acta que deberá confeccionarse con motivo de la diligencia que se lleve a cabo.

Artículo 41º: Los Oficiales de Justicia cuando deban embargar o inventariar bienes, los individualizarán con minuciosidad y prolijidad, a efectos de que no sea posible su sustitución por otros y su identificación posterior no genere dudas.

Artículo 42º: En la presentación directa de cédulas que se haga en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, se acompañará una copia de las mismas, además de la correspondiente para su diligenciamiento. En el caso de que una cédula deba diligenciarse con copias de escritos o documentos, los mismos deberán detallarse claramente en el texto de la cédula.

Artículo 43º: Las cédulas que ingresen en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones deberán ser registradas en un libro de Registro de Cédulas. En todos los casos, se deberá colocar previamente los sellos correspondientes. Cada cédula se registrará con un número correlativo - según el orden de ingreso - el que se consignará en el sello respectivo. El libro a que hace referencia con anterioridad ha de llevarse manualmente o medios mecanográficos, pudiendo ser sustituido por un sistema informático que almacene la misma información.

Artículo 44º: El plazo para el diligenciamiento de cédulas será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguiente hábil a su ingreso en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Serán devueltas al Juzgado o tribunal que corresponda, dentro de las 24 horas, contadas a partir del día siguiente hábil al de su diligenciamiento.

Artículo 45º: Las cédulas que tengan el carácter de “urgentes” se notificarán el día de su ingreso a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Tal carácter deberá estar expresamente consignado en las mismas.

Artículo 46º: Las cédulas que no cumplan con los requisitos estipulados por los Códigos Procesales vigentes en esta provincia y por esta Reglamentación, serán devueltas sin diligenciar.

Artículo 47º: Cuando se ordene notificar en un domicilio con carácter de denunciado, la diligencia solo se llevará a cabo cuando al notificador le sea informado que la persona destinataria de la cédula vive en ese domicilio. Si no se la hallare se procederá conforme establece el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 48º: En caso de cédulas de notificación con domicilio denunciado bajo la responsabilidad del interesado, las mismas se diligenciarán si dicho domicilio es ubicado. Si en ese domicilio se informase que allí no vive la persona destinataria de la cédula, el notificador no obstante realizará la diligencia dejando constancia de lo actuado.

Artículo 49º: En las cédulas con domicilio constituido se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 50º: Cuando la notificación deba efectuarse en un domicilio inexistente se dejará constancia de ello y la cédula se devolverá, sin diligenciar, al Juzgado o Tribunal de origen.

Artículo 51º: En los procesos penales se entenderá que la autoridad judicial a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 117 del Código Procesal Penal, es el personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

A los efectos de la notificaciones que se practiquen en los procesos penales se procederá conforme lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Procesal Penal y en este Reglamento en la medida en que el mismo sea aplicable.-

MODELO OFICIO (Juez de Paz)

OFICIO Nº:
SANTA ROSA, de Noviembre de 2010.-

Sr./a.
Juez de Paz
Ernesto A. PAEZ
Localidad de Catrilo – LA PAMPA
s / d.-

Dirijo a Ud. el presente en los autos caratulados “______ c/_________ s/________”, (expte. Nº ___), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº __, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, a cargo de la Dra. ________, Secretaría Unica a cargo de la Dra. ________, sito en calle _______ de ésta ciudad de Santa Rosa, a fin de solicitarle se constituya en el domicilio del Sr. __________, sito en calle ___________ de esa localidad y proceda a notificarle la siguiente resolución: “SANTA ROSA, de _____ de 2010.- ___________ ________________________________Notifíquese.- Fdo. Dra.______”
La resolución que ordena el libramiento del presente, expresa: “SANTA ROSA, de ________ de 2010.- Líbrese oficio al Juzgado de Paz de la localidad de Catriló, a los fines y en la forma solicitada.- Fdo. Dra. _____”
Se deja constancia que el Dr. ___ y/o la persona que éste designe se encuentran autorizados a diligenciar el presente.-
Se acompaña a la presente: copia de escrito de demanda, ___________________
Saludo a Ud. muy atentamente.-

CEDULA LEY 22172

C E D U L A L E Y Nº 22.172


Señor: _______________.-

Domicilio: __________________ - (constituido / legal / real).-


Hago saber a Ud. que en los autos caratulados: “_________ c/_________, s/___________”, (Expte. Nº _________), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº __, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, a cargo de la Dra. ____________, Secretaría única a cargo de la Dra. __________, sito en calle ___________, de esta ciudad de Santa Rosa, se ha dictado la siguiente resolución que en su parte pertinente dice: “SANTA ROSA,________________________________________ ____________________________NOTIFÍQUESE.- Fdo. Dra. ______”
Personas autorizadas para intervenir en el trámite (arts. 6 y 8 Ley 22.172): Se encuentran autorizadas el Dr.__________ y/o la persona que éste designe para correr con el diligenciamiento del presente.-
Se acompañan a la presente: copia de escrito de demandad, ........
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO
SANTA ROSA, de noviembre de 2010.-

MODELOS (CEDULA, OFICIO Y CED LEY 22172)

CEDULA


Señor: _______________.-

Domicilio: ___________ - Santa Rosa (constituido / real denunciado).-


Hago saber a Ud. que en los autos caratulados: “_________ c/_________, s/___________”, (Expte. Nº _________), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº __, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, a cargo de la Dra. ____________, Secretaría única a cargo de la Dra. __________, sito en calle ___________, de esta ciudad de Santa Rosa, se ha dictado la siguiente resolución que en su parte pertinente dice: “SANTA ROSA,________________________________________ ____________________________NOTIFÍQUESE. Fdo. Dra. ______”

En caso Para su conocimiento se transcribe la parte pertinente delart. ___
de que del CPCC, que dice: “_______________”.- - - - - - - - - - - - - - - -
corresponda Se adjunta a la presente: copia de escrito de demanda, _________

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO
SANTA ROSA, de noviembre de 2010.-

viernes, 29 de octubre de 2010

2º parcial.-

Ponemos en su conocimiento que el horario del parcial a realizarse el dìa de la fecha, 29 de octubre de 2010, comenzará a partir de las 14:30 horas.

viernes, 15 de octubre de 2010

Sobre escritos judiciales

A continuación y en virtud de reiterados pedidos, se les suministra y para aquellos alumnos que deseen practicar por su cuenta y fuera del horario de cursada (o sea, no son obligatorios) un listado de temas sobre escritos judiciales.
1) Solicita que se realice diligencia preliminar
2) Solicita producción de prueba anticipada
3) Contesta excepción previa de falta de legitimación
4) Contesta excepción previa de prescripción
5) Opone excepción previa de prescripción
6) Solicita que se declare la cuestión como de puro derecho
7) Acusa caducidad de instancia

lunes, 27 de septiembre de 2010

SUBZONA 14. "EL JUICIO"

Subzona 14. “EL JUICIO”

Los docentes de la cátedra los invitamos a acompañarnos a presenciar las audiencias de debate a las que asistiremos el martes 28 de septiembre) por la mañana y el miércoles (29) por la tarde.
La audiencia del martes comienza a las 9 horas (habría que estar media hora antes por lo menos) y en ella prestará testimonio Guillermo Quartucci, profesor de J. Arauz, que logró escapar de la represión y que viene de Mexico especialmente a dar testimonio. También declararan: Raúl Delbes, Estela Estevez y Jorge Quartucci.
El miércoles iremos a la audiencia que se llevará a cabo por la tarde a partir de las 16 horas (también habría que ir con media hora de anticipación por lo menos) y en la misma declararán Víctor Pozo Grados (victima) Elida Schwindt; Juan C. Scheck; Graciela Bertón y René Gimenez.
ESPERAMOS CONTAR CON VUESTRA COMPAÑÍA QUE DESDE YA AGRADECEMOS.

martes, 7 de septiembre de 2010

Ley 26589 Procedimiento Judicial Mediación

NACIONAL
LEY 26589
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
MEDIACIÓN
Procesos Judiciales. Mediación previa obligatoria
sanc. 15/04/2010; promul. 03/05/2010; publ. 06/05/2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.? Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
Art. 2.? Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
Art. 3.? Contenido del acta de mediación.
En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 4.? Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el art. 5 de la presente ley.
Art. 5.? Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 841 del Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el art. 10 de la ley 13512;
k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
Art. 6.? Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Art. 7.? Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:
a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Art. 8.? Alcances de la confidencialidad.
La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
Art. 9.? Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
Art. 10.? Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 11.? Requisitos para ser mediador.
Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad;
d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Art. 12.? Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el art. 11 , incs. b), d) y e).
Art. 13.? Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Art. 14.? Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el párr. 1 del art. 13 , dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.
Art. 15.? Prohibición para el mediador.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.
Art. 16.? Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.
Art. 17.? Suspensión de términos. En los casos contemplados en el art. 16 inc. d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
Art. 18.? Prescripción y caducidad.
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inc. c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Art. 19.? Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Art. 20.? Plazo para realizar la mediación.
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el art. 6 , el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.
Art. 21.? Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
Art. 22.? Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
Art. 23.? Audiencias de mediación.
El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Art. 24.? Notificación de la audiencia.
El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el art. 16 inc. b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
Art. 25.? Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Art. 26.? Conclusión con acuerdo.
Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 27.? Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
Art. 28.? Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento.
El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.
Art. 29.? Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
Art. 30.? Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 500 inc. 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 31.? Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el art. 5 inc. b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:
a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el art. 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del art. 1294 del Código Civil;
f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
Art. 32.? Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.
Art. 33.? Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.
Art. 34.? Profesionales asistentes.
Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.
Art. 35.? Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 36.? Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.
Art. 37.? Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del art. 1627 del Código Civil.
Art. 38.? Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores.
Art. 39.? Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 40.? Registro Nacional de Mediación.
El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares;
b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.
Art. 41.? Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del art. 3 de la ley 23187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inc. a) ap. 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
Art. 42.? Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.
Art. 43.? Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
Art. 44.? Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en los registros.
Art. 45.? Prevenciones y sanciones.
Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;
d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.
Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 46.? Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del condenado.
Art. 47.? Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el art. 46 de la presente ley.
Art. 48.? Fondo de financiamiento.
Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 49.? Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional;
b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;
c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta ley;
d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el art. 28 de la presente ley.
Art. 50.? Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.
Art. 51.? Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
Art. 52.? Sustitúyese el art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Art. 34.? Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación.
Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional .
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36 , inc. 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Art. 53.? Sustitúyese el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Art. 77.? Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478 .
Art. 54.? Sustitúyese el art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Art. 207.? Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Art. 55.? Sustitúyese el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Art. 360.? Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.
El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el art. 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Art. 56.? Sustitúyese el art. 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Art. 500.? Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
Art. 57.? Sustitúyese el art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Art. 644.? Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el art. 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Art. 58.? Hasta el cumplimiento del término establecido en el art. 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24573 .
Art. 59.? Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24573 , deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 60.? Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.
Art. 61.? Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24573 pasarán a formar parte del fondo de financiamiento creado por la presente ley.
Art. 62.? Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los arts. 1 a 31 de la Ley 24573, y las Leyes 25287 y 26094 .
Art. 63.? Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 64.? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Julio C C Cobos ? Eduardo A Fellner ? Enrique Hidalgo ? Juan H Estrada
AR_LA001

2º Encuentro de Mediación en La Pampa

SEGUNDO ENCUENTRO DE MEDIACIÓN EN LA PAMPA



Organizado por el Superior Tribunal de Justicia de la Pampa

y el Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa



Jueves 9 de septiembre

16:00

Acreditaciones

16:30

Acto de apertura

Palabras del Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Pampa , Dr. Claudio Pérez de la Prida.

Palabras del Sr. Vice-Gobernador de la Provincia de La Pampa , C.P.N. Luis Alberto Campo

Pausa

17:00

Conferencia: “Claves de éxito en un programa de mediación”

A cargo de la Dra. Gladys Stella Alvarez

Ex Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Presidente del Consejo de Honor y Directora Académica de la Fundación Libra. Directora de la Carrera de Postgrado en Negociación y Resolución de Conflictos de la Facultad de Derecho (U.B.A.).

17:45 a 17:55

Preguntas del público

17:55

Conferencia: “Mediación Penal”

A cargo del Dr. José Luis Vera Moreno

Abogado. Mediador. Profesor de postgrado en Mediación Penal de la Universidad del Litoral (Santa Fe). Árbitro de la Corte Brasilera de Arbitraje Comercial y Árbitro del C.I.A.M. (Centro Internacional de Arbitraje y Mediación). CABA. Director del Departamento de Mediación Penal del C.I.A.M.

18:40 a 18:50

Preguntas del público

18:50 a 19:00

Pausa

19:00 a 19:40

Panel: “Proyectos legislativos de mediación civil y penal en la Provincia de La Pampa.

Experiencias de mediación”

Centro de Mediación del Colegio de Abogados: Dras. María Elisa Mariamé y Mercedes Martínez.

Poder Judicial de la Provincia de La Pampa : Dras. María del Carmen García Fava, Secretaria del Juzgado de la Familia y el Menor de Gral. Pico y Laura Marcela Diab, Secretaria de Primera Instancia de la Secretaría Legal del Superior Tribunal de Justicia.

19:40 a 19:50

Preguntas del público

19:50

Conferencia: “El protagonismo de los jueces como operadores del sistema RAD”

A cargo del Dr. Alberto Ítalo Balladini

Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro. Presidente del Comité Directivo de la Escuela de Capacitación Judicial de la Provincia de Río Negro. Presidente del Comité Directivo de la Red Federal de Escuelas de Capacitación de los Poderes Judiciales de la República Argentina (REFLEJAR)

20:30 a 20:40

Preguntas del público

FIN DE LA JORNADA



Viernes 10 de septiembre



09:00

Conferencia: “Implementación de un sistema de métodos alternativos de resolución de conflictos en el Poder Judicial”

A cargo del Dr. Jorge Douglas Price

Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Profesor Titular Regular de Teoría General del Derecho y Director del Centro de Estudios Institucionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Comahue. Ex Co-Director Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Poder Judicial de Río Negro.

09:40 a 09:50

Preguntas del público

09:50:

“Reflexiones sobre mediación – Intercambio de preguntas”

A cargo del Dr. Damián D'Alessio.

Abogado. Miembro fundador y actual vicepresidente de la Fundación Libra. Mediador Certificado (Registro Nº 3) del Ministerio de Juticia y Derechos Humanos de la Nación. Consultor Internacional de Resolución de Conflictos.

10:50

Conferencia: “Nuevos paradigmas en acceso a justicia. Experiencias en mediación”

A cargo de la Dra. María del Carmen Battaini

Juez del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Coordinadora del Programa de Implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

11:30 a 11:40

Preguntas del público

11:40:

Palabras de cierre a cargo del Dr. Eduardo Fernández Mendía

Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.





En la Sede del Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa

Argentino Valle Nº 145 – Santa Rosa – Tel. ( 02954) 412606

jueves, 26 de agosto de 2010

MODELO CARTA DOCUMENTO

CARTA DOCUMENTO (Desalojo - falta de pago)
Buenos Aires, ... de ... de ...
Atento aque: a) Con fecha... se suscribiera... un contrato entre... y el que
suscribe..., y, en carácter de locador, y Ud. como locatario, por el cual le
entregamos en locación el inmueble de nuestra propiedad, sito en ..., por el
término de...; b) El mencionado contrato de locación venciera, con fecha ...;
c) A partir de esa fecha jamás se renovó contrato y se le permitió continuar con
el uso y goce de nuestra propiedad siempre subordinado al hecho de que
solicitaríamos el reintegro de nuestra propiedad cuando lo juzgáramos
conveniente o necesario; d) ... a partir del mes de ... se ha intentado llegar a
un acuerdo con Ud. para que celebre un nuevo contrato o abandone el
inmueble, lo que ha sido imposible hasta el momento, pues Ud.
inexplicablemente rehúsa dar una respuesta; es que intímole conforme 10'-'1
dispone el arto 5Qley 23.091, Y en ejercicio del derecho de propiedad que me \
asiste (art. 2506 del Código Civil) y de lo normado por el arto 1622 y i
concordantes del mismo texto entregue desocupado de efectos, ocupantes y
subinquilinos nuestro inmueble, el día... Caso contrario, procederemos sin
más trámite a iniciar juicio de desalojo y toda otra acción que legalmente nos
corresponda.
Asimismo y sin perjuicio de lo expuesto intímole al pago de la suma de
$ ... en concepto de deuda locativa mantenida con el suscripto correspondiente
a la falta de pago de los meses de ... sin perjuicio de la liquidación y sus
intereses.
Determino como lugar de pago el domicilio... caso contrario se procederá
a iniciar acción de cobro de ejecutivo contra Ud. y el Sr. ... en su condición de
garante

2° INFORMATIVO

Informativo: Ponemos a su disposición por este medio los Fallos 1) "Battagliesi c/ Etcheverry", 2) "S. C.A. c/ Colegio Pco de Abogados de Capital Federal", y 3) "Guarachi Coyo c/ Perez" con los cuales van a trabajar en la clase del próximo miércoles. También van a trabajar con los fallos 4) "Zuffo Magdalena" y 5) "F, R. B c/ G. A.I. con comentario de Alterini". De todos (los 5)queda copia a su disposición en el centro de fotocopiado de la Facultad. Recuerden llevarlos leídos.-
Asimismo, podrán encontrar a continuación un modelo de carta documento en un caso de desalojo. Buen fin de semana.

Fallo Battagliesi p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ INDEMNIZACION ~ OBLIGACIONES DEL ABOGADO ~ PERDIDA DE LA CHANCE ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO ~ VALUACION
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M(CNCiv)(SalaM)
Fecha: 29/11/2004
Partes: Battagliese, Juan E. c. Etcheverry, Juan C. y otro
Publicado en: LA LEY 30/03/2005, 30/03/2005, 7 - LA LEY2005-B, 552
Cita Online: AR/JUR/4676/2004

Hechos:
En primera instancia se responsabilizó a los letrados, ya que, por su inactividad procesal fracasó la acción laboral que les fuera encomendada. Ambas partes apelan. La alzada modifica parcialmente la sentencia reduciendo el monto resarcitorio.

Sumarios:
1. Cabe responsabilizar a los letrados demandados por los daños y perjuicios ocasionados a sus clientes, toda vez que el incumplimiento de su obligación de efectuar las presentaciones y trámites que correspondan a fin de llevar el litigio que se les ha encomendado hacia su última instancia -inactividad procesal- derivó en el fracaso de la acción, por cuanto se tuvo por desistida la pericia médica fundamental.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Igual Sentido
CNCivil, Sala B, "Lorenzo, Inés c. C., P.D.", 2001/11/29, LA LEY 2002 - B, 387 - LA LEY 2002/03/12, 3.
Ver Tambien
CNCivil, Sala M, "A. de B., C. c. B., S", 2001/03/26, RC y S 2001, 863 - ED 194, 404.
(*) Información a la época del fallo

2. A los fines de la valuación del daño ocasionado por responsabilidad de los abogados, en tanto incurrieron en inactividad procesal -en el caso se les tuvo por desistidos de las pruebas pericial y testimonial en un juicio laboral-, lo que se indemniza no es el monto reclamado en el frustrado juicio sino que el resarcimiento debe consistir meramente en la pérdida de "chance"

Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
CNCivil, Sala L, "Rabadan de Ulman, Elena m. y otro c. D., V.E.", 2004/02/25, LA LEY 2004/04/15, 4; CNCivil, Sala K, "Vitale, Roberto Juan c. V., A.H.", 2003/03/26, LA LEY 2003 - D, 409; CNCivil, Sala M, "Buhlman, Faustino c. Alvarez Liliana", 1994/03/16, LA LEY 1995 - D, 75.
(*) Información a la época del fallo


Texto Completo: La parte actora a fs. 118/119, manifiesta su desacuerdo con el monto fijado por el a-quo en concepto de indemnización toda vez que lo considera escaso, mientras que el demandado en su expresión de fs. 123/125 entiende que no se dan en el sub examine los extremos legales necesarios para atribuirles la responsabilidad por el fracaso del juicio laboral, asimismo discrepan con el monto fijado en concepto de reparación, ya que les resulta excesivo, considerando que no se ha acreditado el mismo. Cuestionan también el rechazo de la excepción de prescripción.
Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar la queja sobre el rechazo de la excepción de prescripción.
Es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al carácter contractual del que goza la relación abogado-cliente, vínculo que se ha acreditado con los autos venidos ad effectum videndi et probandi caratulados "Battagliese Juan Enrique c. Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/accidente ley 9.688" (expte. N° 29.706/95), en los cuales los aquí demandados actuaron en dicho proceso como letrados apoderados del actor.
El precepto legal "iuria novit curia" -que según los demandados ha sido erróneamente aplicado por el a-quo-, implica que el magistrado no tiene límites en el campo del puro derecho, toda vez que frente al error que puedan cometer en su enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, en definitiva corresponde al tribunal (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iuria). Es decir, el juez debe elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico, con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación (confr. Fenochietto-Arazi "Código Procesal ..." Ed. Astrea Buenos Aires t. I pág. 557/558).
Ahora bien, debe tenerse presente que la correcta aplicación del derecho por el juez, como recuerda el aforismo, debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, toda vez que dentro del régimen dispositivo del Código Procesal, la formación del material de conocimiento en el juicio constituye una carga para las partes, y condiciona la actuación del juez, ya que no puede referirse en sus sentencias a otros hechos que a los alegados por ellas. Lo contrario equivaldría a violentar la garantía del debido proceso al impedir a las partes ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de los principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez (confr. Finochietto-Arazi obra cit. pág. 558).
En el "sublite", las manifestaciones que hiciera el actor tanto al iniciar la demanda como al contestar el traslado de la excepción, así como los plazos en que tomó conocimiento o no de la sentencia dictada en el expediente laboral, se tornan absolutamente irrelevantes al momento de encuadrar la relación jurídica en cuestión.
Dicho lo anterior y toda vez que el plazo previsto en el art. N° 4023 del Cód. Civil no se encuentra extinto, no se hará lugar al agravio planteado.
En el mencionado expediente laboral, ante el incumplimiento de la parte actora de la intimación del 22 de octubre de 1998 (fs. 113), se tuvieron por desistidas las pruebas pericial médica y testimonial (fs. 118) resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo cual quedó firme. En ese mismo auto también se declaró la innecesariedad de producción del resto de las pruebas y se pusieron los autos para alegar. Como consecuencia de no haberse acreditado la incapacidad laboral reclamada se dictó sentencia el 1° de julio de 1999 en la cual se rechazó la acción iniciada contra Y.P.F.
El referido rechazo implica, sin lugar a dudas, una falta imputable a los letrados apoderados de la parte actora, pues constituye una obligación principal de todo letrado efectuar las presentaciones y trámites que correspondan a fin de llevar el litigio que se le ha encomendado hacia su última instancia; si bien el abogado no puede prometer el resultado del juicio, sí se compromete a desplegar todas las actividades necesarias para que éste llegue a su fin.
A su vez, no existe ninguna excusa que resulte viable para incumplir las obligaciones contraídas y "si el letrado no podía cumplir fielmente su deber profesional en razón de la supuesta falta de colaboración de su cliente, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, renunciando por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente al actor, para que éste asuma su defensa por medio de otro profesional en tiempo oportuno" (conf. C.N.Civ., Sala E, "Contrera Luis Armando c. Seabiaga Norma Luján s/daños y perjuicios", 26-03-02).
A la hora de analizar la conducta de los letrados es relevante advertir que su inactividad no sólo llevó a que transcurrieran más de seis meses sin darle impulso al proceso, sino que también quedó evidenciada al no interponer recurso alguno contra la resolución de fs. 124/125; en definitiva, se trasluce un abandono total de sus tareas en dicho expediente a partir de fs. 116, del cual no puede excusarse alegando una falta de colaboración o contacto con su cliente.
Dicho ello, ya se considere que el letrado actuó como mandatario o como simple patrocinante, si su inactividad procesal derivó en el fracaso de la acción, su responsabilidad profesional está comprometida y deberá hacer frente a los daños y perjuicios que ocasionare (conf. C.N.Civ., Sala E, "Pinheiro de Malerba L. Esther c. Nostro Alicia N. s/ordinario", 26-12-91).
Por lo expuesto precedentemente, soy partidaria de confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto se responsabiliza a los letrados demandados por los daños derivados del rechazo de la acción en laboral como consecuencia de haberse tenido por desistida la pericia médica en los autos "Battagliese Juan Enrique c. Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/accidente ley N° 9.688" (expte. N° 29.706/95).
Ingresando al estudio de las indemnizaciones que pudieren corresponder, es dable recordar que "si bien la frustración de un negocio jurídico, debido a un deficiente asesoramiento atribuible al letrado, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores que le sean imputables a éste, configuran un daño cierto, la indemnización, sin embargo, no puede consistir en el importe de la operación no concretada o en el de la suma reclamada en la demanda desestimada, resultados estos que -por depender en alguna medida de circunstancias ajenas al abogado- no puede saberse a ciencia cierta si se iban a producir o no. Por lo tanto el resarcimiento debe consistir en la pérdida de una chance o posibilidad de éxito en las cuestiones cuyo mayor o menor grado de posibilidad dependerá, en cada caso, de especiales circunstancias fácticas" (conf. esta Sala, "Amon de Bendicoff, Camelia c. Bachiller, Sergio s/daños y perjuicios" 26-03-0; íd., Sala H; "Rissola Héctor Daniel c. Cordiviola Dante Alberto s/daños y perjuicios", del 13-03-96, sumario 8212 del sistema de jurisprudencia de esta Cámara).
Ello así, cuando se repara la pérdida de chance en estos casos, no es el logro total que se hubiera obtenido en el supuesto de ganar el pleito, sino un importe más o menos aproximado, según las perspectivas en pro o en contra que se tengan en cada caso, de acuerdo a la valoración prudencial que debe efectuar el juez (conf. este Tribunal "Buhlman Faustino c. Alvarez Liliana s/daños y perjuicios", 16-03-94).
En el análisis de las probabilidades de éxito de la demanda, es dable destacar que la parte actora contaba con pruebas que le podrían haber resultado favorables, como por ejemplo haber demostrado (conf. pericia contable de fs. 88/89 del mencionado expediente laboral) efectivamente ser empleado de Y.P.F., como así también que padecía una dolencia (conf. testimonios Sr. Ariet y Sr. Conde fs. 6 y 7 beneficio de litigar sin gastos), estos datos me bastan para pensar que de haberse producido la pericia médica probablemente la juez laboral habría acogido la demanda.
El accionante pretende que la suma fijada por este concepto le sea elevada a la cantidad que obtiene luego de hacer un cálculo matemático, este planteo es a todas luces irrazonable ya que presupone variables que no tienen fundamento fáctico.
Aún así, teniendo en cuenta que lo que aquí se indemniza es la chance perdida y no el monto reclamado en el frustrado juicio, entiendo que la suma de $10.000 fijada por el a-quo luce excesiva, lo cual propongo reducirla y fijarla en la cantidad de $7000.
En atención a las consideraciones que preceden, voto por modificar parcialmente la sentencia recurrida reduciendo la suma fijada en concepto de pérdida de chance a la cantidad de $7000, confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Daray y Vilar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar parcialmente la sentencia recurrida reduciendo la suma fijada en concepto de pérdida de chance a la cantidad de $7000, confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Atento a lo precedentemente dispuesto se dejan sin efecto las regulaciones practicadas en autos (art. 279 del Código Procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos judiciales y tasa de justicia a que alude el art. 1° de la ley 24.432. - Gladys S. Alvarez. - Hernán Daray. - Miguel A. Vilar.

Fallo S., C.A. C/ Colegio Abog Cap Fed p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ COLEGIO DE ABOGADOS ~ DESERCION DEL RECURSO DE APELACION ~ ETICA PROFESIONAL ~ EXPRESION DE AGRAVIOS ~ PRESCRIPCION ~ RECURSO DE APELACION ~ RELACION ABOGADO CLIENTE ~ SANCION DISCIPLINARIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaIV)
Fecha: 12/08/2003
Partes: S., C. A. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Publicado en: LA LEY2004-A, 48 -
Cita Online: AR/JUR/2395/2003

Hechos:
El cliente de dos letrados efectuó una denuncia motivada en la negligente actuación profesional de éstos. Los abogados denunciados omitieron presentar la expresión de agravios razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la caducidad de instancia. El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal confirmó la sanción de advertencia impuesta por el Consejo Directivo.

Sumarios:
1. Corresponde confirmar la sanción de advertencia impuesta por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al letrado que provocó que el recurso de apelación deducido contra la declaración de caducidad fuera declarado desierto debido a la falta de presentación de la expresión de agravios, toda vez que dicho comportamiento implicó el incumplimiento del deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación establecido en el art. 19 inc. a del Cód. de Ética, el cual no puede justificarse por la circunstancia de que su cliente no hubiese devuelto a tiempo el escrito debidamente firmado.
2. A los efectos de computar el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias entabladas por la negligente actuación profesional de los letrados, debe tomarse como punto de partida la fecha presuntiva en la que el denunciante pudo razonablemente conocer que existía de parte del profesional una actitud omisiva en la tramitación del juicio que le encomendó.

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.
Considerando: I. Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició las actuaciones sumariales agregadas a la causa, como consecuencia de la denuncia formulada por G. K., por la supuesta "negligente actuación profesional" de los doctores C. A. S. y J. A. F., en los autos caratulados "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios", en los cuales se había declarado la perención de la instancia (fs. 2/5).
II. Que, a fs. 80/81, la sala III del citado tribunal desestimó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa planteadas por los recurrentes.
Respecto de la prescripción sostuvo que en el art. 48 de la ley 23.187 se establecía que "Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos..." y que, en el caso, la denunciante habría tenido conocimiento de la confirmación -en la alzada- de la caducidad dictada en los autos "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios" al firmar el escrito mediante el que se planteaba recurso extraordinario contra aquella decisión, o al notificarse del rechazo de dicho recurso (29/12/99), o bien el 2 de abril de 1999 (fecha en la que se había cumplido el 4° aniversario del fallecimiento del padre de sus hijos -hecho que había dado lugar al juicio señalado- y ella habría ido a constatar el estado de las actuaciones al juzgado).
En el citado contexto, no habían transcurrido dos años desde el conocimiento de los hechos imputados a los letrados hasta la presentación de la denuncia, por lo que la acción disciplinaria no se encontraba prescripta.
Tampoco podía prosperar la excepción de falta de legitimación activa de la señora K. toda vez que conforme con lo establecido en el art. 5° inc. a) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina las causas disciplinarias podían iniciarse por denuncia efectuada por cualquier persona que se sintiera agraviada por la conducta profesional de un abogado.
III. Que, por otra parte, a fs. 162/170, el citado tribunal impuso a los doctores S. y F. la sanción de advertencia en presencia del Consejo Directivo prevista en el art. 45 inc. b) de la ley 23.187.
Para así decidir señaló -en síntesis- que:
1) De los autos "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios" surgía que:
A) A fs. 63, el 13 de marzo de 1998, se había declarado -de oficio- la caducidad de la primera instancia.
B) A fs. 66, se encontraba agregado un indescifrable escrito titulado: Manifiesta -solicita se provea traba de litis-, recibido por el juzgado el 13 de mayo de 1998, que no guardaba relación con los antecedentes del expediente.
C) A fs. 73 vta., lucía la constancia de notificación a la parte actora de la resolución en la que se declaraba operada la caducidad de instancia.
D) A fs. 74, la parte actora había apelado dicha decisión.
E) A fs. 75, se había concedido -en relación- el recurso de apelación interpuesto.
F) A fs. 76, se había declarado desierto el mentado recurso por falta de presentación del memorial.
G) A fs. 85, el doctor S. había presentado un escrito -sin firma de la actora- en el que manifestaba que aquélla se había adherido oportunamente a los argumentos vertidos por la asesora de menores en su apelación.
H) A fs. 88/vta. La Cámara había confirmado el pronunciamiento de fs. 63.
I) A fs. 91/92, se había planteado recurso extraordinario el cual había sido declarado improcedente a fs. 96 (ver fs. 80).
2) De lo reseñado resultaba un obrar inidóneo de los profesionales.
3) No existía en las actuaciones constancia alguna de que la señora K. hubiera sido citada y no hubiera concurrido al estudio de los letrados a firmar el escrito de expresión de agravios.
Sólo se habían agregado copias simples de unos escritos titulados: "Se notifica y consiente -presta conformidad- da instrucciones" firmados por la denunciante, los cuales no habían sido presentados en los autos citados ni en el beneficio de litigar sin gastos, y cuyo contenido había sido desconocido por la firmante en la audiencia de vista de causa.
A mayor abundamiento, la existencia de esos escritos no eximía a los profesionales de la conducta éticamente reprochable que habían asumido.
4) Resultaba sancionable el abogado a quien se le había decretado una caducidad de instancia y no había apelado la resolución pertinente.
5) En el caso, los doctores S. y F. habían incumplido su deber de atender con celo, saber y dedicación los intereses que le habían sido confiados por la denunciante, violando de ese modo las normas contenidas en el artículo 19 inciso A del Código de Ética y en el art. 44 incs. e) y g) de la ley 23.187.
IV. Que contra dicha decisión los letrados interpusieron recurso de apelación (fs. 173178 vta.), el que fue contestado por la parte demandada (fs. 204/210 vta.).
V. Que, en primer lugar, corresponde recordar que el tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; entre otros).
VI. Que ha de destacarse que los apelantes no cuestionaron la reseña de los actos procesales acaecidos en las actuaciones antes citadas, de la que surge que se declaró la perención de la instancia, se declaró desierto el recurso de apelación contra dicha resolución y se denegó el recurso extraordinario.
Prescripción
VII. Que asentadas las circunstancias particulares del expediente tramitado en sede civil, es menester señalar, en primer término, que la tarea del abogado constituye una actividad de ejecución continuada, y que para el cómputo del plazo de prescripción no se puede tomar en cuenta la omisión, sino que debe atenderse a la fecha presuntiva en la que quien denuncia pudo razonablemente conocer que existía de parte del profesional una actitud omisiva, dañosa, en la tramitación del juicio que le encomendó (confr. esta sala "Alvarez Saez, Hugo Ernesto c. C.P.A.C.F.", 19/10/95); siempre sin dejar de ponderar que el cliente no es, como regla, un experto en derecho (confr., en igual sentido, dictamen del fiscal general a fs. 214/vta.).
VIII. Que siendo ello así, no resulta irrazonable que no se haya tomado -como punto de partida del plazo de prescripción- las fechas en las que la denunciante suscribió los escritos de apelación -ordinaria y extraordinaria- contra la declaración de la perención de la instancia, porque podía no haber tomado cabal conocimiento -en esos momentos- de la falta en la que habían incurrido sus letrados y, más aún, suponer que la decisión iba a ser revisada y, oportunamente, revocada en las instancias superiores.
A igual conclusión cabe arribar en relación con el escrito -agregado a fs. 64- invocado por los sancionados para exculparse, atento a que sus términos son engañosos en cuanto a los alcances y consecuencias de las resoluciones dictadas en el expediente judicial y respecto de las conductas de los letrados; unido ello a la falta de versación en derecho de la cliente.
En consecuencia, en tal contexto, no puede tenerse por operada la prescripción, atento a que, aun considerando la fecha en la que el tribunal ordenó notificar la denegación del recurso extraordinario (29 de marzo de 1999; confr. fs. 80), desde ese momento hasta la deducción de la denuncia ante el Colegio Público (19 de marzo de 2001; confr. fs. 5) no transcurrió el plazo respectivo.
Caducidad IX. Que, entrando al fondo de la cuestión, es adecuado recordar que -como principio- al permitir el profesional que el juicio en el que actuó como patrocinante concluyera con la declaración de la caducidad de la instancia, incumplió el deber -de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación- establecido en el art. 19 inc. a) "in fine" del Código de Ética.
Esa conducta -también como principio- resulta reprochable en los términos del art. 44 inc. e) de la ley 23.187, dado que tal supuesto configura una omisión en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Y, -en el caso- no encuentra justificación en las "supuestas irregularidades" que habrían sido cometidas por el juzgado en las actuaciones -desde que se solicitó que se corriera traslado de la demanda y hasta que se ordenó dicho traslado- ya que, como lo señala el fiscal general, los abogados disponían de remedios procesales para intentar subsanar o corregir lo que perjudicara a su cliente.
X. Que a mayor abundamiento, la actitud negligente de los letrados sancionados, al desatender sus obligaciones profesionales provocando que el recurso de apelación contra la declaración de caducidad fuera declarado desierto resulta reprochable y configura una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones (también en los términos del art. 44 inc. e, ley 23.187), que no puede justificarse por la circunstancia -no probada- de que su ex-cliente no hubiera devuelto -a tiempo- el escrito de expresión de agravios debidamente firmado, en tanto tampoco demostraron la realización de acto alguno tendiente a lograr dicho resultado (confr. doctrina de esta sala en la causa "Mindel, Rubén Raúl y otro c. C.P.C.A.C.F.", 17/06/97).
Por todo lo expuesto cabe concluir en que no corresponde tachar de arbitraria o excesiva la sanción decidida, en tanto la entidad de las faltas cometidas justifica su imposición.
Por ello, confírmase las sanciones impuestas, con costas (conf. art. 68, Cód. Procesal). - María Jeanneret de Pérez Cortés. - Alejandro J. Uslenghi. - Guillermo P. Galli.