jueves, 26 de agosto de 2010

Fallo Battagliesi p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ INDEMNIZACION ~ OBLIGACIONES DEL ABOGADO ~ PERDIDA DE LA CHANCE ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO ~ VALUACION
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M(CNCiv)(SalaM)
Fecha: 29/11/2004
Partes: Battagliese, Juan E. c. Etcheverry, Juan C. y otro
Publicado en: LA LEY 30/03/2005, 30/03/2005, 7 - LA LEY2005-B, 552
Cita Online: AR/JUR/4676/2004

Hechos:
En primera instancia se responsabilizó a los letrados, ya que, por su inactividad procesal fracasó la acción laboral que les fuera encomendada. Ambas partes apelan. La alzada modifica parcialmente la sentencia reduciendo el monto resarcitorio.

Sumarios:
1. Cabe responsabilizar a los letrados demandados por los daños y perjuicios ocasionados a sus clientes, toda vez que el incumplimiento de su obligación de efectuar las presentaciones y trámites que correspondan a fin de llevar el litigio que se les ha encomendado hacia su última instancia -inactividad procesal- derivó en el fracaso de la acción, por cuanto se tuvo por desistida la pericia médica fundamental.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Igual Sentido
CNCivil, Sala B, "Lorenzo, Inés c. C., P.D.", 2001/11/29, LA LEY 2002 - B, 387 - LA LEY 2002/03/12, 3.
Ver Tambien
CNCivil, Sala M, "A. de B., C. c. B., S", 2001/03/26, RC y S 2001, 863 - ED 194, 404.
(*) Información a la época del fallo

2. A los fines de la valuación del daño ocasionado por responsabilidad de los abogados, en tanto incurrieron en inactividad procesal -en el caso se les tuvo por desistidos de las pruebas pericial y testimonial en un juicio laboral-, lo que se indemniza no es el monto reclamado en el frustrado juicio sino que el resarcimiento debe consistir meramente en la pérdida de "chance"

Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
CNCivil, Sala L, "Rabadan de Ulman, Elena m. y otro c. D., V.E.", 2004/02/25, LA LEY 2004/04/15, 4; CNCivil, Sala K, "Vitale, Roberto Juan c. V., A.H.", 2003/03/26, LA LEY 2003 - D, 409; CNCivil, Sala M, "Buhlman, Faustino c. Alvarez Liliana", 1994/03/16, LA LEY 1995 - D, 75.
(*) Información a la época del fallo


Texto Completo: La parte actora a fs. 118/119, manifiesta su desacuerdo con el monto fijado por el a-quo en concepto de indemnización toda vez que lo considera escaso, mientras que el demandado en su expresión de fs. 123/125 entiende que no se dan en el sub examine los extremos legales necesarios para atribuirles la responsabilidad por el fracaso del juicio laboral, asimismo discrepan con el monto fijado en concepto de reparación, ya que les resulta excesivo, considerando que no se ha acreditado el mismo. Cuestionan también el rechazo de la excepción de prescripción.
Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar la queja sobre el rechazo de la excepción de prescripción.
Es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al carácter contractual del que goza la relación abogado-cliente, vínculo que se ha acreditado con los autos venidos ad effectum videndi et probandi caratulados "Battagliese Juan Enrique c. Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/accidente ley 9.688" (expte. N° 29.706/95), en los cuales los aquí demandados actuaron en dicho proceso como letrados apoderados del actor.
El precepto legal "iuria novit curia" -que según los demandados ha sido erróneamente aplicado por el a-quo-, implica que el magistrado no tiene límites en el campo del puro derecho, toda vez que frente al error que puedan cometer en su enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, en definitiva corresponde al tribunal (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iuria). Es decir, el juez debe elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico, con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación (confr. Fenochietto-Arazi "Código Procesal ..." Ed. Astrea Buenos Aires t. I pág. 557/558).
Ahora bien, debe tenerse presente que la correcta aplicación del derecho por el juez, como recuerda el aforismo, debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, toda vez que dentro del régimen dispositivo del Código Procesal, la formación del material de conocimiento en el juicio constituye una carga para las partes, y condiciona la actuación del juez, ya que no puede referirse en sus sentencias a otros hechos que a los alegados por ellas. Lo contrario equivaldría a violentar la garantía del debido proceso al impedir a las partes ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de los principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez (confr. Finochietto-Arazi obra cit. pág. 558).
En el "sublite", las manifestaciones que hiciera el actor tanto al iniciar la demanda como al contestar el traslado de la excepción, así como los plazos en que tomó conocimiento o no de la sentencia dictada en el expediente laboral, se tornan absolutamente irrelevantes al momento de encuadrar la relación jurídica en cuestión.
Dicho lo anterior y toda vez que el plazo previsto en el art. N° 4023 del Cód. Civil no se encuentra extinto, no se hará lugar al agravio planteado.
En el mencionado expediente laboral, ante el incumplimiento de la parte actora de la intimación del 22 de octubre de 1998 (fs. 113), se tuvieron por desistidas las pruebas pericial médica y testimonial (fs. 118) resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo cual quedó firme. En ese mismo auto también se declaró la innecesariedad de producción del resto de las pruebas y se pusieron los autos para alegar. Como consecuencia de no haberse acreditado la incapacidad laboral reclamada se dictó sentencia el 1° de julio de 1999 en la cual se rechazó la acción iniciada contra Y.P.F.
El referido rechazo implica, sin lugar a dudas, una falta imputable a los letrados apoderados de la parte actora, pues constituye una obligación principal de todo letrado efectuar las presentaciones y trámites que correspondan a fin de llevar el litigio que se le ha encomendado hacia su última instancia; si bien el abogado no puede prometer el resultado del juicio, sí se compromete a desplegar todas las actividades necesarias para que éste llegue a su fin.
A su vez, no existe ninguna excusa que resulte viable para incumplir las obligaciones contraídas y "si el letrado no podía cumplir fielmente su deber profesional en razón de la supuesta falta de colaboración de su cliente, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, renunciando por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente al actor, para que éste asuma su defensa por medio de otro profesional en tiempo oportuno" (conf. C.N.Civ., Sala E, "Contrera Luis Armando c. Seabiaga Norma Luján s/daños y perjuicios", 26-03-02).
A la hora de analizar la conducta de los letrados es relevante advertir que su inactividad no sólo llevó a que transcurrieran más de seis meses sin darle impulso al proceso, sino que también quedó evidenciada al no interponer recurso alguno contra la resolución de fs. 124/125; en definitiva, se trasluce un abandono total de sus tareas en dicho expediente a partir de fs. 116, del cual no puede excusarse alegando una falta de colaboración o contacto con su cliente.
Dicho ello, ya se considere que el letrado actuó como mandatario o como simple patrocinante, si su inactividad procesal derivó en el fracaso de la acción, su responsabilidad profesional está comprometida y deberá hacer frente a los daños y perjuicios que ocasionare (conf. C.N.Civ., Sala E, "Pinheiro de Malerba L. Esther c. Nostro Alicia N. s/ordinario", 26-12-91).
Por lo expuesto precedentemente, soy partidaria de confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto se responsabiliza a los letrados demandados por los daños derivados del rechazo de la acción en laboral como consecuencia de haberse tenido por desistida la pericia médica en los autos "Battagliese Juan Enrique c. Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/accidente ley N° 9.688" (expte. N° 29.706/95).
Ingresando al estudio de las indemnizaciones que pudieren corresponder, es dable recordar que "si bien la frustración de un negocio jurídico, debido a un deficiente asesoramiento atribuible al letrado, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores que le sean imputables a éste, configuran un daño cierto, la indemnización, sin embargo, no puede consistir en el importe de la operación no concretada o en el de la suma reclamada en la demanda desestimada, resultados estos que -por depender en alguna medida de circunstancias ajenas al abogado- no puede saberse a ciencia cierta si se iban a producir o no. Por lo tanto el resarcimiento debe consistir en la pérdida de una chance o posibilidad de éxito en las cuestiones cuyo mayor o menor grado de posibilidad dependerá, en cada caso, de especiales circunstancias fácticas" (conf. esta Sala, "Amon de Bendicoff, Camelia c. Bachiller, Sergio s/daños y perjuicios" 26-03-0; íd., Sala H; "Rissola Héctor Daniel c. Cordiviola Dante Alberto s/daños y perjuicios", del 13-03-96, sumario 8212 del sistema de jurisprudencia de esta Cámara).
Ello así, cuando se repara la pérdida de chance en estos casos, no es el logro total que se hubiera obtenido en el supuesto de ganar el pleito, sino un importe más o menos aproximado, según las perspectivas en pro o en contra que se tengan en cada caso, de acuerdo a la valoración prudencial que debe efectuar el juez (conf. este Tribunal "Buhlman Faustino c. Alvarez Liliana s/daños y perjuicios", 16-03-94).
En el análisis de las probabilidades de éxito de la demanda, es dable destacar que la parte actora contaba con pruebas que le podrían haber resultado favorables, como por ejemplo haber demostrado (conf. pericia contable de fs. 88/89 del mencionado expediente laboral) efectivamente ser empleado de Y.P.F., como así también que padecía una dolencia (conf. testimonios Sr. Ariet y Sr. Conde fs. 6 y 7 beneficio de litigar sin gastos), estos datos me bastan para pensar que de haberse producido la pericia médica probablemente la juez laboral habría acogido la demanda.
El accionante pretende que la suma fijada por este concepto le sea elevada a la cantidad que obtiene luego de hacer un cálculo matemático, este planteo es a todas luces irrazonable ya que presupone variables que no tienen fundamento fáctico.
Aún así, teniendo en cuenta que lo que aquí se indemniza es la chance perdida y no el monto reclamado en el frustrado juicio, entiendo que la suma de $10.000 fijada por el a-quo luce excesiva, lo cual propongo reducirla y fijarla en la cantidad de $7000.
En atención a las consideraciones que preceden, voto por modificar parcialmente la sentencia recurrida reduciendo la suma fijada en concepto de pérdida de chance a la cantidad de $7000, confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Daray y Vilar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar parcialmente la sentencia recurrida reduciendo la suma fijada en concepto de pérdida de chance a la cantidad de $7000, confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Atento a lo precedentemente dispuesto se dejan sin efecto las regulaciones practicadas en autos (art. 279 del Código Procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos judiciales y tasa de justicia a que alude el art. 1° de la ley 24.432. - Gladys S. Alvarez. - Hernán Daray. - Miguel A. Vilar.

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