miércoles, 11 de agosto de 2010

FALLO "VIDAL"

REPRESENTACIÓN PROCESAL - GESTOR

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Vidal, Javier c. Simontachi Rivoldi, Enrique
20/08/2002
Voces
ACREDITACION DE LA PERSONERIA ~ GESTOR PROCESAL ~ RATIFICACION ~ REPRESENTACION PROCESAL
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 20/08/2002
Partes: Vidal, Javier c. Simontachi Rivoldi, Enrique
Publicado en: LLGran Cuyo 2002, 884
Cita Online: AR/JUR/1725/2002
Hechos
En el marco de una acción por daños y perjuicios se contestó la demanda solicitando el plazo del art. 29 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Mendoza para acreditar la personería, el que fue concedido. Dentro del término concedido se acompañó copia de un poder otorgado por el actor a un letrado de la provincia de Buenos Aires y sustituido por éste a favor del letrado que contestó la demanda, sustitución posterior al acto procesal ya acaecido. El tribunal tuvo por acreditada la personería, decreto que es objeto de recurso de reposición. En el transcurso de la tramitación del recurso de reposición compareció el apoderado original y ratificó todo lo actuado. El recurso de reposición fue admitido por lo que se ordenó el desglose de la contestación de la demanda. Contra esta resolución se interpone recurso de casación que es acogido por la Suprema Corte.
Sumarios
1. 1 - La figura del "gestor procesal", -definido como aquél que limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado- tiene fundamento en la garantía constitucional del debido proceso, desde que asegura la defensa en juicio.

2. 2 - La representación del gestor judicial se considerará acreditada cuando el poder se presente en el término otorgado sin que se exija que el poder sea de fecha anterior al comparendo del gestor; basta la presentación del mismo, cualquiera sea la fecha del otorgamiento.


TEXTO COMPLETO:
Mendoza, agosto 20 de 2002.
1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
1ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. Plataforma fáctica
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes.
1. Javier Vidal inició demanda por daños y perjuicios contra Enrique Simontachi Rivoldi.
2. Dentro del plazo para contestar la demanda, el 13/8/2001, el abogado Ernesto Labiano se presentó, opuso la excepción de incompetencia, y contestó la demanda en nombre y representación de Enrique Rivoldi Simontachi; pidió se le concediese el plazo mencionado en el art. 29. El tribunal otorgó el plazo peticionado. Dentro de los diez días, el mencionado abogado acompañó copia de un poder conferido por el demandado a otro profesional de provincia de Bs. As. (José M. Martocci) y sustituido por éste a favor del letrado local el 16/8/2001; el poder había sido conferido para "intervenir en defensa de los intereses del mandante en toda clase de juicios de accidente de tránsito que deban tramitarse ante los tribunales de la nación o de las provincias de cualquier fuero o jurisdicción". El tribunal tuvo presente la copia y por cumplido en tiempo y forma el plazo otorgado. Contra ese decreto, la actora interpuso recurso de reposición. Se fundó en que el poder había sido otorgado con posterioridad al momento de contestar la demanda por lo que resultaba insuficiente porque en ningún momento ratificaba lo actuado con posterioridad. Citó en apoyo de su posición sentencia de esta sala del 20/5/1993.
3. A fs. 35/41 el apoderado del demandado se opuso al recurso de reposición.
4. A fs. 43, el 28/9/2001 compareció el abogado José M. Martocci (h) por el demandado, a mérito del poder que sustituyó a favor de Labiano, y ratificó expresamente todo lo actuado en nombre y representación del demandado por Ernesto A. Labiano.
5. A fs. 44/45 la juez hizo lugar al recurso de reposición y mandó desglosar la contestación de la demanda. Argumentó del siguiente modo:
a) Del contenido del poder otorgado con posterioridad no surge que el poderdante ratifique las actuaciones cumplidas por el profesional local con anterioridad.
b) El mandato supone un acto unilateral de voluntad que es aceptado mediante otra declaración de voluntad del mandatario; tiene efecto para el futuro, salvo que las partes pretendan ratificar actos del pasado.
c) La única vía idónea para acreditar personería con retroactividad es la ratificación, también inexistente en el caso, pues en autos ha ratificado el doctor José M. Martocci, y Labiano no actuó en nombre de Martocci sino de Simontachi.
d) La argumentación relativa a que se otorgó un mandato verbal anterior es también inconsistente pues el mandato para actuar en juicio requiere la forma escrita.
II. Los Motivos de la casación deducida.
La demandada denuncia errónea interpretación del art. 29 incs. II y IV del Cód. Procesal Civil y de los arts. 918, 1145, 1872/1876, 1889, 1904/1906, 1935/1936 del Cód. Civil.
Argumenta del siguiente modo:
1. El art. 29 del Cód. Procesal Civil de Mendoza, del mismo modo que el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en ningún momento exige que el poder haya sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal.
2. El poder acompañado no es un poder general; por el contrario, es un poder especial para un juicio de daños y perjuicios.
3. La sentencia ignora el art. 1906 del Cód. Civil que reconoce efectos retroactivos a la actividad del mandatario que traspasó los límites del mandato pero que lo ha cumplido de manera ventajosa para el mandante.
4. La interpretación del tribunal adolece de exceso de rigor ritual manifiesto, violatorio del derecho de defensa en juicio; el art. 29 acepta la figura del gestor procesal; él actúa en nombre de la parte y luego, dentro del plazo que el tribunal le ha otorgado, acompaña el poder. Por eso Borda afirma que el tribunal siempre debe estar por la solución que favorezca el derecho de defensa en juicio.
5. El tribunal también yerra cuando considera insuficiente la ratificación hecha por el abogado Martocci; olvida que este profesional se presenta no a título personal sino en representación del demandado Simontachi; por lo tanto, no ratifica por él, sino por su mandante.
III. Razones por las que, excepcionalmente, se abre formalmente el recurso, aunque la decisión impugnada no ha resuelto el fondo de los derechos en disputa
Acierta la recurrida cuando sostiene que, como regla, la casación sólo se abre cuando la decisión pone fin a los derechos en disputa, carácter que no presenta la decisión recurrida.
Sin embargo, entiendo que las excepcionales circunstancias del caso imponen abrir este recurso porque:
1. Está en juego el derecho de defensa en juicio, desde que por tratarse de un juicio que tramita por el procedimiento sumario, la interpretación dada por la juez de grado deja al demandado sin otra posibilidad de ser oído ni de ofrecer prueba.
2. En defensa de la decisión del inferior, la recurrida invoca jurisprudencia de esta sala cuyo alcance es necesario explicitar para una recta y ordenada administración de justicia.
IV. La jurisprudencia de la sala. El precedente citado por la recurrida
El 26/12/1995 "in re" Banco Central c/B.L. p/ Conc. Civil (LAS 262-450, publicado en LL 1996-D-754, J. de Mza 47-67 y Doc. Jud. 1996-1-863 y 1996-2-1203), esta sala resolvió que "la decisión judicial que concede un plazo para acreditar personería no puede tener por efecto hacer revivir un plazo sustancial ya extinguido si el acaecimiento de ese plazo sustancial ha producido la adquisición de un derecho".
En ese caso, la demanda se había interpuesto por quien carecía de mandato, acompañándose a juicio, en el plazo procesal acordado, un poder otorgado con posterioridad al momento de interposición de la demanda.
El razonamiento judicial comenzó distinguiendo entre plazos procesales (y la jurisprudencia de esta sala que admite la ratificación aún con posterioridad al vencimiento del término otorgado por el tribunal en caso de urgencia), y plazos sustanciales de los que depende la adquisición de un derecho por efecto del transcurso del tiempo. Se dijo allí: "La diferencia es clara: en el primer caso, la tesis amplia, que admite la ratificación mientras no se haya ordenado el desglose, tiene por fundamento la inexistencia del derecho a que la contraparte no se defienda; en otros términos, la inexistencia de un derecho a litigar con la contraparte en rebeldía; en el "sublite", en cambio, se invoca el derecho del demandado a la liberación, nacido de la prescripción extintiva".
V. La cuestión a resolver
La cuestión planteada en este recurso está limitada por los siguientes aspectos:
1. Como lo señala el procurador general, no está en juego ningún plazo emanado de leyes sustanciales; por el contrario, está referida, exclusivamente a un plazo de naturaleza procesal.
No existe, en consecuencia, ninguna analogía con el precedente invocado por la recurrida.
2. El actor no ha discutido la existencia de "urgencia" en la actividad procesal cumplida por el profesional de la demandada (el letrado invoca que el demandado vive fuera de la provincia de Mendoza, y estaba corriendo el plazo para contestar la demanda).
En consecuencia, la cuestión debatida se reduce exclusivamente a resolver si el apartado II del 29 del Cód. Procesal Civil exige, para tener por acreditada la personería invocada, que el poder acompañado dentro del plazo legal haya sido emitido con anterioridad al acto procesal urgente realizado, o en el supuesto de haber sido posterior, contenga cláusula expresa de ratificación de la actividad procesal cumplida.
VI. La representación procesal. Nociones básicas
1. El texto legal y otras normas análogas de la legislación procesal.
La norma provincial citada dice: "Sin embargo, mediando urgencia y bajo la responsabilidad propia si fuere procurador de la matrícula y de un letrado en caso contrario, podrá autorizarse a que intervengan a quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el término de diez días de hecha la presentación...".
Con independencia de la extensión de los plazos acordados, el artículo trascripto guarda evidentes similitudes con el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas análogas de otros códigos locales.
2. Naturaleza jurídica de la figura y orígenes.
Esta norma no ha sido producto de la creación imaginativa de ningún jurista; por el contrario, reconoce fuentes que se remontan al derecho romano (Compulsar Lorente, Javier, El gestor procesal, Lecciones y ensayos, N° 47 p. 151; Yánez Álvarez, César, El gestor procesal, JA Doctrina 1970-785).
En la tradición romana, que se continúa en la española, este derecho se fundaba en la práctica de admitir a un procurador, aunque no tuviera poder, si prometía presentarlo o suplir el defecto con la mayor brevedad posible. El remedio era de gran utilidad, pues "de prohibírselo se privaba a las partes de la administración de Justicia, precisamente cuando más la necesitaban por encontrarse ausentes, o apremiados por la urgencia y perentoriedad de alguna diligencia" (De Caravantes, José, Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento, Madrid, ed. Imprenta de Gaspar y Roig, t. I p. 352 y 378; Eisner, I. Sobre el requisito de urgencia que habilita la actuación del gestor procesal, LL 1976-C-474).
La doctrina denomina a este sujeto "gestor procesal", y lo define como aquél que "limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado" (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Bs. As., ed. A. Perrot, t. III, N° 222; conf. Mosset Iturraspe, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, p. 238/239).
La moderna doctrina procesal entiende que esta figura tiene fundamento en la garantía constitucional del debido proceso, desde que asegura la defensa en juicio (Ledesma, Ángela E., Representación procesal, en Rev. del Derecho Privado y Comunitario N° 6 p. 325) y un sector la distingue del apoderado que no acredita su representación, no mediando urgencia, regulada por el art. 47 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (Compulsar Cám. Nac. Fed. en pleno, 31/5/1977, LL 1977-C-19; Coleiro, Juan, Dos supuestos diferentes: la imposibilidad de acreditar la representación y el caso del gestor procesal, LL 1992-D-403; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. Astrea, 1993, t. 1 p. 215).
3. Supuestos que comprende
La doctrina discrepa sobre qué supuestos encuadran en el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (norma similar, insisto, al art. 29 inc. II del Cód. Procesal Civil de Mendoza); sin embargo, aunque alguna sentencia anterior a la sanción de la reforma procesal operada por ley 24.434 decidió lo contrario, hay acuerdo en que esa norma comprende el caso de la persona que invoca un poder que no se le ha otorgado al momento de la actuación procesal, pero que luego acompaña (Lorente, Javier, El gestor procesal, Lecciones y ensayos, N° 47 p. 154; Yánez, Álvarez, César, El gestor procesal, JA Doctrina 1970-786; Baracat, E.J., Excepción de falta de personería, en Peyrano, J., y otros, Excepciones procesales, 2 ed., Santa Fe, ed. Panamericana, 2000, t. I, p. 36; Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. A. Perrot, 1982, t. I, p. 372). En tal sentido, dice Eisner: "Resulta indistinto que el mandato haya existido al momento de la presentación y sólo se postergue su justificación o que realmente no haya habido poder alguno y que el cometido se hubiere cumplido como gestor de negocios", y con cita de Rosenberg concluye: "Carece de valor la diferenciación entre un gestor de negocios sin mandato y un apoderado sin presentación del poder (Eisner, Isidoro, Sobre el requisito de urgencia que habilita la actuación del gestor procesal, LL 1976-C-475). En suma, la representación se considerará acreditada cuando el poder se presente en el término otorgado y "no se exige que el poder sea de fecha anterior al comparendo del gestor; basta la presentación del mismo, cualquiera sea la fecha del otorgamiento" (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2001, t. I, p. 180; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, 3 ed., Bs. As., Astrea, 1988, t. 1 p. 353).
Esta posición encuentra apoyo en:
a) La interpretación gramatical: a diferencia del art. 42 del Cód. Procesal Civil de Santa Fe, ni el art. 48 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni el art. 29 del Cód. Procesal Civil de Mendoza, se refieren a que "el poder haya sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó" (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1992, p. 469);
b) La interpretación finalista: como se ha dicho, la norma persigue asegurar el derecho de defensa en juicio en aquellos supuestos en que el gestor comparece a realizar actos que no admiten demora.
c) La interpretación sistemática: la presentación del poder importa ratificación en los términos de los arts. 1936 y 2304 del Cód. Civil (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Bs. As., ed. A. Perrot, t. III, N° 222).
4. Una posición minoritaria.
Un autor, distingue el poder general para juicios otorgado por escribano, mediante escritura pública, que debe ser inscripto, del poder especial otorgado por ante el actuario. Para el primer caso, sostiene que es viable el poder anterior o posterior al acto procesal realizado por el gestor; para el segundo, en cambio, y con el fin de evitar una práctica -al parecer- muy generalizada en su provincia consistente en que un actuario certifica un poder con fecha que no corresponde a la realidad, sostiene que sólo debe admitirse si es de fecha anterior (Chiappini, Julio, Presentación tardía del mandato, ED 105-913; del mismo autor, El mandato extemporáneo, Zeus, t. 33 p. D-77). Creo innecesario ingresar al análisis de esta posición y su acierto o error, desde que en la provincia de Mendoza no se da el presupuesto de la distinción, pues en los procedimientos civiles no es admisible el poder especial ante el actuario.
VII. Aplicación de las reglas antes expuestas al caso de autos
Las reglas antes expuestas llevan a la revocatoria de la decisión recurrida. En efecto:
1. El abogado Labiano invocó poder del demandado a los términos del art. 29 del Cód. Procesal Civil .
2. Dentro del término acordado presentó el poder.
3. Ese poder es posterior a la actuación procesal, pero el Código local, al igual que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no exige al gestor que el poder presentado dentro del plazo judicialmente concedido a la luz del art. 29 inc. II sea anterior a la actuación judicial cumplida.
VIII. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala corresponde acoger el recurso de Casación, revocar la decisión de fs. 45 y mantener la de fs. 30 vta. Así voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 16/22 por el demandado del principal Enrique J. Simontacchi Rivoldi contra la resolución de fs. 44/45 y vta. del expte. 17.218 "Vidal, Javier Héctor c/ Simontachi Rivoldi, Enrique p/ D. Y P." dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado Tributario Secretaría N° 2, Tunuyán, Mendoza, cuyos resolutivos "I", "III" y "IV" se dejan sin efecto. En consecuencia se rechaza el recurso de reposición deducido por la actora a fs. 32/34 y se "confirma" la providencia de fs. 30 vta. que tuvo presente la copia del poder general para juicios acompañada por el doctor Ernesto A. Labiano y por cumplido en tiempo y forma el plazo otorgado a fs. 24 vta. y 26 vta. de autos. Así voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede.
3ª cuestión.- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Las costas del recurso de Casación y las del recurso de reposición se imponen a cargo de la actora vencida (art. 36-I, Cód. Procesal Civil ). Así voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:por el mérito del acuerdo que antecede se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 16/22 por el demandado del principal Enrique J. Simontachi Rivoldi contra la resolución de fs. 44/45 y vta. del expte. 17.218 "Vidal, Javier H. c/Simontachi Rivoldi, Enrique p/ D. y P." dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado Tributario, Secretaría N° 2, Tunuyán, Mendoza, cuyos resolutivos "I", "III" y "IV" se dejan sin efecto. En consecuencia la parte resolutiva de dicha resolución queda redactada del siguiente modo:"I.- Rechazar el recurso de reposición deducido por la actora a fs. 32/34. En consecuencia se "confirma" la providencia de fs. 30 vta. que tuvo presente la copia del poder general para juicios acompañada por el doctor Ernesto A. Labiano y por cumplido en tiempo y forma el plazo otorgado a fs. 24 vta. y 26 vta. de autos." III".- Imponer las costas del recurso de reposición a cargo de la actora vencida"."IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad."2) Imponer las costas del recurso de Casación a cargo de la actora recurrida.3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique regulación en las instancias de grado.4) Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de $ 36,30 con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1.-Aída Kemelmajer de Carlucci.-Carlos E. Moyano.-Fernando Romano

No hay comentarios:

Publicar un comentario