jueves, 26 de agosto de 2010

MODELO CARTA DOCUMENTO

CARTA DOCUMENTO (Desalojo - falta de pago)
Buenos Aires, ... de ... de ...
Atento aque: a) Con fecha... se suscribiera... un contrato entre... y el que
suscribe..., y, en carácter de locador, y Ud. como locatario, por el cual le
entregamos en locación el inmueble de nuestra propiedad, sito en ..., por el
término de...; b) El mencionado contrato de locación venciera, con fecha ...;
c) A partir de esa fecha jamás se renovó contrato y se le permitió continuar con
el uso y goce de nuestra propiedad siempre subordinado al hecho de que
solicitaríamos el reintegro de nuestra propiedad cuando lo juzgáramos
conveniente o necesario; d) ... a partir del mes de ... se ha intentado llegar a
un acuerdo con Ud. para que celebre un nuevo contrato o abandone el
inmueble, lo que ha sido imposible hasta el momento, pues Ud.
inexplicablemente rehúsa dar una respuesta; es que intímole conforme 10'-'1
dispone el arto 5Qley 23.091, Y en ejercicio del derecho de propiedad que me \
asiste (art. 2506 del Código Civil) y de lo normado por el arto 1622 y i
concordantes del mismo texto entregue desocupado de efectos, ocupantes y
subinquilinos nuestro inmueble, el día... Caso contrario, procederemos sin
más trámite a iniciar juicio de desalojo y toda otra acción que legalmente nos
corresponda.
Asimismo y sin perjuicio de lo expuesto intímole al pago de la suma de
$ ... en concepto de deuda locativa mantenida con el suscripto correspondiente
a la falta de pago de los meses de ... sin perjuicio de la liquidación y sus
intereses.
Determino como lugar de pago el domicilio... caso contrario se procederá
a iniciar acción de cobro de ejecutivo contra Ud. y el Sr. ... en su condición de
garante

2° INFORMATIVO

Informativo: Ponemos a su disposición por este medio los Fallos 1) "Battagliesi c/ Etcheverry", 2) "S. C.A. c/ Colegio Pco de Abogados de Capital Federal", y 3) "Guarachi Coyo c/ Perez" con los cuales van a trabajar en la clase del próximo miércoles. También van a trabajar con los fallos 4) "Zuffo Magdalena" y 5) "F, R. B c/ G. A.I. con comentario de Alterini". De todos (los 5)queda copia a su disposición en el centro de fotocopiado de la Facultad. Recuerden llevarlos leídos.-
Asimismo, podrán encontrar a continuación un modelo de carta documento en un caso de desalojo. Buen fin de semana.

Fallo Battagliesi p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ INDEMNIZACION ~ OBLIGACIONES DEL ABOGADO ~ PERDIDA DE LA CHANCE ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO ~ VALUACION
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M(CNCiv)(SalaM)
Fecha: 29/11/2004
Partes: Battagliese, Juan E. c. Etcheverry, Juan C. y otro
Publicado en: LA LEY 30/03/2005, 30/03/2005, 7 - LA LEY2005-B, 552
Cita Online: AR/JUR/4676/2004

Hechos:
En primera instancia se responsabilizó a los letrados, ya que, por su inactividad procesal fracasó la acción laboral que les fuera encomendada. Ambas partes apelan. La alzada modifica parcialmente la sentencia reduciendo el monto resarcitorio.

Sumarios:
1. Cabe responsabilizar a los letrados demandados por los daños y perjuicios ocasionados a sus clientes, toda vez que el incumplimiento de su obligación de efectuar las presentaciones y trámites que correspondan a fin de llevar el litigio que se les ha encomendado hacia su última instancia -inactividad procesal- derivó en el fracaso de la acción, por cuanto se tuvo por desistida la pericia médica fundamental.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Igual Sentido
CNCivil, Sala B, "Lorenzo, Inés c. C., P.D.", 2001/11/29, LA LEY 2002 - B, 387 - LA LEY 2002/03/12, 3.
Ver Tambien
CNCivil, Sala M, "A. de B., C. c. B., S", 2001/03/26, RC y S 2001, 863 - ED 194, 404.
(*) Información a la época del fallo

2. A los fines de la valuación del daño ocasionado por responsabilidad de los abogados, en tanto incurrieron en inactividad procesal -en el caso se les tuvo por desistidos de las pruebas pericial y testimonial en un juicio laboral-, lo que se indemniza no es el monto reclamado en el frustrado juicio sino que el resarcimiento debe consistir meramente en la pérdida de "chance"

Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
CNCivil, Sala L, "Rabadan de Ulman, Elena m. y otro c. D., V.E.", 2004/02/25, LA LEY 2004/04/15, 4; CNCivil, Sala K, "Vitale, Roberto Juan c. V., A.H.", 2003/03/26, LA LEY 2003 - D, 409; CNCivil, Sala M, "Buhlman, Faustino c. Alvarez Liliana", 1994/03/16, LA LEY 1995 - D, 75.
(*) Información a la época del fallo


Texto Completo: La parte actora a fs. 118/119, manifiesta su desacuerdo con el monto fijado por el a-quo en concepto de indemnización toda vez que lo considera escaso, mientras que el demandado en su expresión de fs. 123/125 entiende que no se dan en el sub examine los extremos legales necesarios para atribuirles la responsabilidad por el fracaso del juicio laboral, asimismo discrepan con el monto fijado en concepto de reparación, ya que les resulta excesivo, considerando que no se ha acreditado el mismo. Cuestionan también el rechazo de la excepción de prescripción.
Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar la queja sobre el rechazo de la excepción de prescripción.
Es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al carácter contractual del que goza la relación abogado-cliente, vínculo que se ha acreditado con los autos venidos ad effectum videndi et probandi caratulados "Battagliese Juan Enrique c. Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/accidente ley 9.688" (expte. N° 29.706/95), en los cuales los aquí demandados actuaron en dicho proceso como letrados apoderados del actor.
El precepto legal "iuria novit curia" -que según los demandados ha sido erróneamente aplicado por el a-quo-, implica que el magistrado no tiene límites en el campo del puro derecho, toda vez que frente al error que puedan cometer en su enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, en definitiva corresponde al tribunal (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iuria). Es decir, el juez debe elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico, con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación (confr. Fenochietto-Arazi "Código Procesal ..." Ed. Astrea Buenos Aires t. I pág. 557/558).
Ahora bien, debe tenerse presente que la correcta aplicación del derecho por el juez, como recuerda el aforismo, debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, toda vez que dentro del régimen dispositivo del Código Procesal, la formación del material de conocimiento en el juicio constituye una carga para las partes, y condiciona la actuación del juez, ya que no puede referirse en sus sentencias a otros hechos que a los alegados por ellas. Lo contrario equivaldría a violentar la garantía del debido proceso al impedir a las partes ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de los principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez (confr. Finochietto-Arazi obra cit. pág. 558).
En el "sublite", las manifestaciones que hiciera el actor tanto al iniciar la demanda como al contestar el traslado de la excepción, así como los plazos en que tomó conocimiento o no de la sentencia dictada en el expediente laboral, se tornan absolutamente irrelevantes al momento de encuadrar la relación jurídica en cuestión.
Dicho lo anterior y toda vez que el plazo previsto en el art. N° 4023 del Cód. Civil no se encuentra extinto, no se hará lugar al agravio planteado.
En el mencionado expediente laboral, ante el incumplimiento de la parte actora de la intimación del 22 de octubre de 1998 (fs. 113), se tuvieron por desistidas las pruebas pericial médica y testimonial (fs. 118) resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo cual quedó firme. En ese mismo auto también se declaró la innecesariedad de producción del resto de las pruebas y se pusieron los autos para alegar. Como consecuencia de no haberse acreditado la incapacidad laboral reclamada se dictó sentencia el 1° de julio de 1999 en la cual se rechazó la acción iniciada contra Y.P.F.
El referido rechazo implica, sin lugar a dudas, una falta imputable a los letrados apoderados de la parte actora, pues constituye una obligación principal de todo letrado efectuar las presentaciones y trámites que correspondan a fin de llevar el litigio que se le ha encomendado hacia su última instancia; si bien el abogado no puede prometer el resultado del juicio, sí se compromete a desplegar todas las actividades necesarias para que éste llegue a su fin.
A su vez, no existe ninguna excusa que resulte viable para incumplir las obligaciones contraídas y "si el letrado no podía cumplir fielmente su deber profesional en razón de la supuesta falta de colaboración de su cliente, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, renunciando por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente al actor, para que éste asuma su defensa por medio de otro profesional en tiempo oportuno" (conf. C.N.Civ., Sala E, "Contrera Luis Armando c. Seabiaga Norma Luján s/daños y perjuicios", 26-03-02).
A la hora de analizar la conducta de los letrados es relevante advertir que su inactividad no sólo llevó a que transcurrieran más de seis meses sin darle impulso al proceso, sino que también quedó evidenciada al no interponer recurso alguno contra la resolución de fs. 124/125; en definitiva, se trasluce un abandono total de sus tareas en dicho expediente a partir de fs. 116, del cual no puede excusarse alegando una falta de colaboración o contacto con su cliente.
Dicho ello, ya se considere que el letrado actuó como mandatario o como simple patrocinante, si su inactividad procesal derivó en el fracaso de la acción, su responsabilidad profesional está comprometida y deberá hacer frente a los daños y perjuicios que ocasionare (conf. C.N.Civ., Sala E, "Pinheiro de Malerba L. Esther c. Nostro Alicia N. s/ordinario", 26-12-91).
Por lo expuesto precedentemente, soy partidaria de confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto se responsabiliza a los letrados demandados por los daños derivados del rechazo de la acción en laboral como consecuencia de haberse tenido por desistida la pericia médica en los autos "Battagliese Juan Enrique c. Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/accidente ley N° 9.688" (expte. N° 29.706/95).
Ingresando al estudio de las indemnizaciones que pudieren corresponder, es dable recordar que "si bien la frustración de un negocio jurídico, debido a un deficiente asesoramiento atribuible al letrado, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores que le sean imputables a éste, configuran un daño cierto, la indemnización, sin embargo, no puede consistir en el importe de la operación no concretada o en el de la suma reclamada en la demanda desestimada, resultados estos que -por depender en alguna medida de circunstancias ajenas al abogado- no puede saberse a ciencia cierta si se iban a producir o no. Por lo tanto el resarcimiento debe consistir en la pérdida de una chance o posibilidad de éxito en las cuestiones cuyo mayor o menor grado de posibilidad dependerá, en cada caso, de especiales circunstancias fácticas" (conf. esta Sala, "Amon de Bendicoff, Camelia c. Bachiller, Sergio s/daños y perjuicios" 26-03-0; íd., Sala H; "Rissola Héctor Daniel c. Cordiviola Dante Alberto s/daños y perjuicios", del 13-03-96, sumario 8212 del sistema de jurisprudencia de esta Cámara).
Ello así, cuando se repara la pérdida de chance en estos casos, no es el logro total que se hubiera obtenido en el supuesto de ganar el pleito, sino un importe más o menos aproximado, según las perspectivas en pro o en contra que se tengan en cada caso, de acuerdo a la valoración prudencial que debe efectuar el juez (conf. este Tribunal "Buhlman Faustino c. Alvarez Liliana s/daños y perjuicios", 16-03-94).
En el análisis de las probabilidades de éxito de la demanda, es dable destacar que la parte actora contaba con pruebas que le podrían haber resultado favorables, como por ejemplo haber demostrado (conf. pericia contable de fs. 88/89 del mencionado expediente laboral) efectivamente ser empleado de Y.P.F., como así también que padecía una dolencia (conf. testimonios Sr. Ariet y Sr. Conde fs. 6 y 7 beneficio de litigar sin gastos), estos datos me bastan para pensar que de haberse producido la pericia médica probablemente la juez laboral habría acogido la demanda.
El accionante pretende que la suma fijada por este concepto le sea elevada a la cantidad que obtiene luego de hacer un cálculo matemático, este planteo es a todas luces irrazonable ya que presupone variables que no tienen fundamento fáctico.
Aún así, teniendo en cuenta que lo que aquí se indemniza es la chance perdida y no el monto reclamado en el frustrado juicio, entiendo que la suma de $10.000 fijada por el a-quo luce excesiva, lo cual propongo reducirla y fijarla en la cantidad de $7000.
En atención a las consideraciones que preceden, voto por modificar parcialmente la sentencia recurrida reduciendo la suma fijada en concepto de pérdida de chance a la cantidad de $7000, confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Daray y Vilar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar parcialmente la sentencia recurrida reduciendo la suma fijada en concepto de pérdida de chance a la cantidad de $7000, confirmándola en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Atento a lo precedentemente dispuesto se dejan sin efecto las regulaciones practicadas en autos (art. 279 del Código Procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos judiciales y tasa de justicia a que alude el art. 1° de la ley 24.432. - Gladys S. Alvarez. - Hernán Daray. - Miguel A. Vilar.

Fallo S., C.A. C/ Colegio Abog Cap Fed p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ COLEGIO DE ABOGADOS ~ DESERCION DEL RECURSO DE APELACION ~ ETICA PROFESIONAL ~ EXPRESION DE AGRAVIOS ~ PRESCRIPCION ~ RECURSO DE APELACION ~ RELACION ABOGADO CLIENTE ~ SANCION DISCIPLINARIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaIV)
Fecha: 12/08/2003
Partes: S., C. A. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Publicado en: LA LEY2004-A, 48 -
Cita Online: AR/JUR/2395/2003

Hechos:
El cliente de dos letrados efectuó una denuncia motivada en la negligente actuación profesional de éstos. Los abogados denunciados omitieron presentar la expresión de agravios razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la caducidad de instancia. El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal confirmó la sanción de advertencia impuesta por el Consejo Directivo.

Sumarios:
1. Corresponde confirmar la sanción de advertencia impuesta por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al letrado que provocó que el recurso de apelación deducido contra la declaración de caducidad fuera declarado desierto debido a la falta de presentación de la expresión de agravios, toda vez que dicho comportamiento implicó el incumplimiento del deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación establecido en el art. 19 inc. a del Cód. de Ética, el cual no puede justificarse por la circunstancia de que su cliente no hubiese devuelto a tiempo el escrito debidamente firmado.
2. A los efectos de computar el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias entabladas por la negligente actuación profesional de los letrados, debe tomarse como punto de partida la fecha presuntiva en la que el denunciante pudo razonablemente conocer que existía de parte del profesional una actitud omisiva en la tramitación del juicio que le encomendó.

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.
Considerando: I. Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició las actuaciones sumariales agregadas a la causa, como consecuencia de la denuncia formulada por G. K., por la supuesta "negligente actuación profesional" de los doctores C. A. S. y J. A. F., en los autos caratulados "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios", en los cuales se había declarado la perención de la instancia (fs. 2/5).
II. Que, a fs. 80/81, la sala III del citado tribunal desestimó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa planteadas por los recurrentes.
Respecto de la prescripción sostuvo que en el art. 48 de la ley 23.187 se establecía que "Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos..." y que, en el caso, la denunciante habría tenido conocimiento de la confirmación -en la alzada- de la caducidad dictada en los autos "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios" al firmar el escrito mediante el que se planteaba recurso extraordinario contra aquella decisión, o al notificarse del rechazo de dicho recurso (29/12/99), o bien el 2 de abril de 1999 (fecha en la que se había cumplido el 4° aniversario del fallecimiento del padre de sus hijos -hecho que había dado lugar al juicio señalado- y ella habría ido a constatar el estado de las actuaciones al juzgado).
En el citado contexto, no habían transcurrido dos años desde el conocimiento de los hechos imputados a los letrados hasta la presentación de la denuncia, por lo que la acción disciplinaria no se encontraba prescripta.
Tampoco podía prosperar la excepción de falta de legitimación activa de la señora K. toda vez que conforme con lo establecido en el art. 5° inc. a) del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina las causas disciplinarias podían iniciarse por denuncia efectuada por cualquier persona que se sintiera agraviada por la conducta profesional de un abogado.
III. Que, por otra parte, a fs. 162/170, el citado tribunal impuso a los doctores S. y F. la sanción de advertencia en presencia del Consejo Directivo prevista en el art. 45 inc. b) de la ley 23.187.
Para así decidir señaló -en síntesis- que:
1) De los autos "K. G. c. P. H. J. y otro s/daños y perjuicios" surgía que:
A) A fs. 63, el 13 de marzo de 1998, se había declarado -de oficio- la caducidad de la primera instancia.
B) A fs. 66, se encontraba agregado un indescifrable escrito titulado: Manifiesta -solicita se provea traba de litis-, recibido por el juzgado el 13 de mayo de 1998, que no guardaba relación con los antecedentes del expediente.
C) A fs. 73 vta., lucía la constancia de notificación a la parte actora de la resolución en la que se declaraba operada la caducidad de instancia.
D) A fs. 74, la parte actora había apelado dicha decisión.
E) A fs. 75, se había concedido -en relación- el recurso de apelación interpuesto.
F) A fs. 76, se había declarado desierto el mentado recurso por falta de presentación del memorial.
G) A fs. 85, el doctor S. había presentado un escrito -sin firma de la actora- en el que manifestaba que aquélla se había adherido oportunamente a los argumentos vertidos por la asesora de menores en su apelación.
H) A fs. 88/vta. La Cámara había confirmado el pronunciamiento de fs. 63.
I) A fs. 91/92, se había planteado recurso extraordinario el cual había sido declarado improcedente a fs. 96 (ver fs. 80).
2) De lo reseñado resultaba un obrar inidóneo de los profesionales.
3) No existía en las actuaciones constancia alguna de que la señora K. hubiera sido citada y no hubiera concurrido al estudio de los letrados a firmar el escrito de expresión de agravios.
Sólo se habían agregado copias simples de unos escritos titulados: "Se notifica y consiente -presta conformidad- da instrucciones" firmados por la denunciante, los cuales no habían sido presentados en los autos citados ni en el beneficio de litigar sin gastos, y cuyo contenido había sido desconocido por la firmante en la audiencia de vista de causa.
A mayor abundamiento, la existencia de esos escritos no eximía a los profesionales de la conducta éticamente reprochable que habían asumido.
4) Resultaba sancionable el abogado a quien se le había decretado una caducidad de instancia y no había apelado la resolución pertinente.
5) En el caso, los doctores S. y F. habían incumplido su deber de atender con celo, saber y dedicación los intereses que le habían sido confiados por la denunciante, violando de ese modo las normas contenidas en el artículo 19 inciso A del Código de Ética y en el art. 44 incs. e) y g) de la ley 23.187.
IV. Que contra dicha decisión los letrados interpusieron recurso de apelación (fs. 173178 vta.), el que fue contestado por la parte demandada (fs. 204/210 vta.).
V. Que, en primer lugar, corresponde recordar que el tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; entre otros).
VI. Que ha de destacarse que los apelantes no cuestionaron la reseña de los actos procesales acaecidos en las actuaciones antes citadas, de la que surge que se declaró la perención de la instancia, se declaró desierto el recurso de apelación contra dicha resolución y se denegó el recurso extraordinario.
Prescripción
VII. Que asentadas las circunstancias particulares del expediente tramitado en sede civil, es menester señalar, en primer término, que la tarea del abogado constituye una actividad de ejecución continuada, y que para el cómputo del plazo de prescripción no se puede tomar en cuenta la omisión, sino que debe atenderse a la fecha presuntiva en la que quien denuncia pudo razonablemente conocer que existía de parte del profesional una actitud omisiva, dañosa, en la tramitación del juicio que le encomendó (confr. esta sala "Alvarez Saez, Hugo Ernesto c. C.P.A.C.F.", 19/10/95); siempre sin dejar de ponderar que el cliente no es, como regla, un experto en derecho (confr., en igual sentido, dictamen del fiscal general a fs. 214/vta.).
VIII. Que siendo ello así, no resulta irrazonable que no se haya tomado -como punto de partida del plazo de prescripción- las fechas en las que la denunciante suscribió los escritos de apelación -ordinaria y extraordinaria- contra la declaración de la perención de la instancia, porque podía no haber tomado cabal conocimiento -en esos momentos- de la falta en la que habían incurrido sus letrados y, más aún, suponer que la decisión iba a ser revisada y, oportunamente, revocada en las instancias superiores.
A igual conclusión cabe arribar en relación con el escrito -agregado a fs. 64- invocado por los sancionados para exculparse, atento a que sus términos son engañosos en cuanto a los alcances y consecuencias de las resoluciones dictadas en el expediente judicial y respecto de las conductas de los letrados; unido ello a la falta de versación en derecho de la cliente.
En consecuencia, en tal contexto, no puede tenerse por operada la prescripción, atento a que, aun considerando la fecha en la que el tribunal ordenó notificar la denegación del recurso extraordinario (29 de marzo de 1999; confr. fs. 80), desde ese momento hasta la deducción de la denuncia ante el Colegio Público (19 de marzo de 2001; confr. fs. 5) no transcurrió el plazo respectivo.
Caducidad IX. Que, entrando al fondo de la cuestión, es adecuado recordar que -como principio- al permitir el profesional que el juicio en el que actuó como patrocinante concluyera con la declaración de la caducidad de la instancia, incumplió el deber -de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación- establecido en el art. 19 inc. a) "in fine" del Código de Ética.
Esa conducta -también como principio- resulta reprochable en los términos del art. 44 inc. e) de la ley 23.187, dado que tal supuesto configura una omisión en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Y, -en el caso- no encuentra justificación en las "supuestas irregularidades" que habrían sido cometidas por el juzgado en las actuaciones -desde que se solicitó que se corriera traslado de la demanda y hasta que se ordenó dicho traslado- ya que, como lo señala el fiscal general, los abogados disponían de remedios procesales para intentar subsanar o corregir lo que perjudicara a su cliente.
X. Que a mayor abundamiento, la actitud negligente de los letrados sancionados, al desatender sus obligaciones profesionales provocando que el recurso de apelación contra la declaración de caducidad fuera declarado desierto resulta reprochable y configura una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones (también en los términos del art. 44 inc. e, ley 23.187), que no puede justificarse por la circunstancia -no probada- de que su ex-cliente no hubiera devuelto -a tiempo- el escrito de expresión de agravios debidamente firmado, en tanto tampoco demostraron la realización de acto alguno tendiente a lograr dicho resultado (confr. doctrina de esta sala en la causa "Mindel, Rubén Raúl y otro c. C.P.C.A.C.F.", 17/06/97).
Por todo lo expuesto cabe concluir en que no corresponde tachar de arbitraria o excesiva la sanción decidida, en tanto la entidad de las faltas cometidas justifica su imposición.
Por ello, confírmase las sanciones impuestas, con costas (conf. art. 68, Cód. Procesal). - María Jeanneret de Pérez Cortés. - Alejandro J. Uslenghi. - Guillermo P. Galli.

Fallo Guarachi Coyo p/ 1/9/10

Voces: ABOGADO ~ CARGO JUDICIAL ~ ERROR ~ ERROR INEXCUSABLE ~ ESCRITO JUDICIAL ~ EXPEDIENTE ~ OBLIGACIONES DEL ABOGADO ~ PLAZO PROCESAL ~ PRECLUSION ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K(CNCiv)(SalaK)
Fecha: 20/06/2003
Partes: Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c. Pérez, Carlos A. y otros
Publicado en: LA LEY2003-D, 837
Cita Online: AR/JUR/529/2003

Hechos:
En un proceso de daños y perjuicios se presentó la contestación de la demanda ante un juzgado distinto del que intervenía en la causa, habiéndose colocado el cargo judicial pertinente, que daba cuenta de su presentación en forma temporánea. Cinco meses más tarde, dicho escrito fue remitido al juzgado actuante, cuyo titular resolvió tenerlo por extemporáneo. El tribunal de alzada confirmó tal decisión.

Sumarios:
1. El cargo colocado en un escrito judicial -en el caso, contestación de demanda en un proceso de daños y perjuicios- no convalida la temporaneidad de la presentación que no se realizó en el juzgado o secretaría pertinente, máxime si ni siquiera se alegó una justificación razonable a los fines de evaluar la posibilidad de tener por subsanado dicho error, habiendo ingresado el escrito en cuestión al juzgado interviniente cinco meses después de su errónea presentación.
2. Los escritos judiciales -en el caso, contestación de demanda en un proceso de daños y perjuicios- deben presentarse dentro del plazo correspondiente, en el horarios y ante la secretaría donde tramita la causa -art. 124, Cód. Procesal-, sin que pueda otorgarse validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría, a menos que se haya incurrido en error excusable.
3. Las intenciones de los profesionales intervinientes habitualmente en la actividad tribunalicia debe plasmarse en hechos jurídicamente válidos y relevantes, efectuados temporáneamente -en el caso, se tuvo por extemporánea una contestación de demanda presentada en término ante un juzgado distinto del que intervenía en la causa, ingresando a este último 5 meses después-, pues el proceso judicial se rige mediante plazos y etapas cuya preclusión debe respetarse en aras de preservar la seguridad jurídica, todo lo cual es conocido y aceptado por aquellos.

Texto Completo:
2ª Instancia. - Buenos Aires, junio 20 de 2003.
Considerando: I. Contra la resolución de fs. 99 en cuanto revocó el proveído de fs. 93 que tuvo por contestada la demanda a los codemandados Perez, se alzan los mencionados, expresando agravios a fs. 107/8, cuyo traslado fuera contestado a fs. 110.
II. Los escritos judiciales deben ser presentados dentro del plazo correspondiente, en el horario y ante la secretaría donde tramita la causa, tal como surge de lo expresamente previsto en el art. 124 del ritual, y aún cuando en algunas ocasiones se ha otorgado validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría, para ello se ha tenido en cuenta la excusabilidad del error incurrido, lo cual no acontece en el caso de autos (véase al respecto Fenochietto-Arazi, "Código Procesal", t. I, p. 387, N° 7; íd. Fassi, "Código Procesal", t. I, p. 359 y jurispr. cit. en nota 23).
En efecto, si bien es cierto que el escrito se presentó temporáneamente en la mesa receptora y el cargo colocado resulta válido no lo es menos que lo que otorga virtualidad para tener por contestada en tiempo y forma la demanda es la presentación del mismo en la Secretaría correspondiente. A tal efecto la Acordada n° 866, del 18/12/90 de esta Cámara que reglamenta el funcionamiento de las mesas receptoras de escritos (art. 76, Reglamento General del fuero) establece claramente que la presentación que allí se deje deberá contener en su parte superior izquierda la indicación de la sala, juzgado o secretaría al que está dirigido, atestación que será firmada por el profesional que suscribe el escrito, y que dos veces por jornada hábil se distribuirán los escritos en las dependencias que indique la referida atestación.
En el caso de autos, de las cédulas de notificación dirigidas a los quejosos que lucen a fs. 51/2 surge claramente que el Juzgado interviniente es el N° 90, pese a lo cual el escrito de responde que obra a fs. 80/3 suscrito por el letrado invocando el carácter de gestor en su margen izquierdo luce clara e indubitablemente una nota manuscrita donde se lee "J.65, expte: 12300/02" y una rúbrica ilegible.
A fs. 75 el letrado manifestó "que por error material involuntario se remitió el original del escrito que en copia se adjunta al Juzgado Nacional en lo civil N° 65, requiriendo la remisión del mismo, el que en definitiva fue requerido por oficio e ingresó al Juzgado 90 el 2/12/02, es decir más de cinco meses después de su errónea presentación.
Lo antedicho denota que el cargo por sí solo no convalida la temporaneidad de la contestación, si no se hizo en el lugar correspondiente y se indicó uno diferente que provocó el error. En todo caso ello debió motivar la justificación razonable a los efectos de evaluar la posibilidad de tenerlo por subsanado.
Nada de ello verificó el recurrente quien hace hincapié en la validez del cargo haciendo total abstracción de las demás circunstancias puestas de relieve precedentemente, por cuanto la mención de un "error involuntario" resulta totalmente irrelevante al efecto.
El proceso judicial se rige mediante plazos y etapas cuya preclusión debe ser respetada en aras a preservar la seguridad jurídica y todo ello es conocido y aceptado por los profesionales que hacen de la actividad tribunalicia su profesión habitual. Las intenciones deben plasmarse en hechos jurídicamente válidos y relevantes, efectuados temporáneamente ante las autoridades correspondientes, corriéndose en caso contrario el riesgo de ver perdido el derecho ejercido en forma defectuosa o extemporánea como ha sucedido en el caso, donde no se advierte ningún exceso de rigor formal y sí por el contrario se concluye en que ha existido un error, si bien involuntario, también inexcusable, toda vez que si bien el cargo es válido, debe estar acompañado por la presentación temporánea del escrito en su lugar de destino. No habiéndose así verificado la presentación injustificada cinco meses después resultó manifiestamente extemporánea por lo que se ajustó a derecho la resolución que así lo reconociera.
Por lo antedicho el Tribunal; resuelve: Confirmar la resolución recurrida, con costas a los apelantes (art. 69, Cód. Procesal). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. - Carlos R. Degiorgis. - Julio R. Moreno Hueyo. - Teresa M. Estévez Brasa.

miércoles, 18 de agosto de 2010

TORICELLI, Maximiliano: Comentario al fallo Halabi

Voces: ACCION DE AMPARO ~ CIUDADANO ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ SENTENCIA ~ CARACTERES DE LA ACCION DE AMPARO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INTERESES DIFUSOS ~ ACCION JUDICIAL ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION ~ COMPETENCIA ~ DEFENSOR DEL PUEBLO ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ INTERES PUBLICO ~ PROCESO COLECTIVO
Título: Un importante avance en materia de legitimación activa
Autor: Toricelli, Maximiliano
Publicado en: LA LEY2009-B, 202
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2009-02-24 ~ Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04
SUMARIO: 1. Introducción. - 2. Los antecedentes del caso. - 3. La legitimación activa. - 4. El afectado. - 5. La posición de la Corte en la causa "Halabi". - 6. Los interrogantes pendientes. - 7. Consideraciones finales.


1. Introducción
En el fallo que aquí se comenta, la Corte ha dado importantes pasos en torno a precisar la legitimación reconocida en el artículo 43 de la Carta Magna.
Es indudable que la reforma constitucional amplió el universo de los sujetos que se pueden considerar con afectación suficiente para estar en juicio.
Pese a ello, han existido importantes controversias doctrinaria y los fallos emitidos por diversos tribunales no han seguido una línea constante.
Aun cuando diversos autores entienden que la misión del poder judicial es la de resolver los conflictos concretos que les toca decidir, sin efectuar disquisiciones doctrinaria, la importancia actual de la jurisprudencia, y especialmente de las decisiones del máximo Tribunal, hacen que fallos como el presente, donde se intenta clarificar la interpretación de una norma constitucional y delinear los pasos a seguir, sean merecedores de los mayores elogios, máxime cuando el Congreso no se muestra dispuesto a reglamentar adecuadamente la norma constitucional, como ha ocurrido con el artículo en cuestión.
Analizaremos a continuación el caso a resolver, para luego adentrarnos específicamente en el tema de la legitimación activa y algunos aspectos que todavía deben esclarecerse.
2. Los antecedentes del caso
En el precedente a comentar, un abogado, Ernesto Halabi, interpone un amparo pretendiendo la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/2004 (Adla, LXIV-A, 151; LXV-A, 109) en cuanto autorizan la intervención de comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar en qué casos y con qué justificativos; por entender que se afecta la privacidad e intimidad, como usuario; y el privilegio de confidencialidad que ostenta como profesional del derecho.
En las instancias anteriores se hace lugar a su pretensión y se decide que la sentencia debía "aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio". Se otorga así un efecto general o erga omnes a la decisión judicial.
En apoyo de los planteos del actor se presentó la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires.
La impugnación del Estado nacional se dirigió fundamentalmente a cuestionar el efecto erga omnes de la sentencia, pero la Corte entendió que para dilucidar ese aspecto era necesario analizar la legitimación procesal.
Antes de analizar este fallo resulta clarificador analizar qué se entiende por legitimación activa y qué implica el concepto de afectado según el actual artículo 43 de la Constitución.
3. Legitimación activa
Se ha dicho con acierto que "la legitimación procesal es una herramienta de primer orden en la apertura de las rutas procesales, que poco o nada valen las garantías y las vías idóneas si el acceso a la justicia se bloquea en perjuicio de quien pretende su uso y se le deniega la legitimación"(1).
Sin perjuicio de las distintas acciones que posea un determinado ordenamiento, la mayor o menor legitimación que conceda permitirán o no un real acceso a la justicia, alcanzar una tutela judicial efectiva.
Aun cuando su definición y alcances aparecen sumamente controvertidos (2), se entiende que la legitimación es la facultad de estar en juicio que otorga un ordenamiento jurídico, según el grado de interés que invoque una persona con respecto al derecho que pretende hacer valer.
Quien invoca legitimación activa pretende ser el titular del derecho (aunque luego del transcurso del proceso, la sentencia de mérito demuestre que el actor no tenía el derecho invocado). De quien se invoca la legitimación pasiva es de quien se pretende la recomposición del derecho (aunque también se definirá la cuestión en la sentencia de fondo). Si bien la sola invocación del derecho da lugar a la apertura y desarrollo del proceso, existen casos de manifiesto desinterés en donde es inútil desarrollar todo un juicio para llegar a rechazar una pretensión que se sabe de antemano inviable. Esta última situación se genera cuando el interés invocado resulta insuficiente para lograr el acogimiento de la pretensión.
Por ello es importante determinar cuáles son los distintos tipos de intereses que una persona puede tener en relación a un derecho, para analizar luego cuáles reconoce el ordenamiento jurídico como suficientes para acudir a la justicia en procura de tutela.
Actualmente se habla de cuatro clases de intereses: los derechos subjetivos, los intereses legítimos, los intereses simples, y los derechos de pertenencia difusos o de incidencia colectiva (3).
- Derecho subjetivo: se lo definió como "la facultad de exigir a otro u otros una conducta determinada", "un interés jurídicamente protegido", es decir, "el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos"(4). Son, en consecuencia, requisitos para la existencia de un derecho subjetivo: a) la existencia de una norma jurídica que determine la conducta debida; b) que esta conducta sea debida a un individuo determinado en forma exclusiva (5).
- Interés legítimo: A diferencia del derecho subjetivo, en el interés legítimo, si bien el individuo tiene un interés personal y directo, esta protección no está concedida por el ordenamiento jurídico en forma exclusiva sino que hay una concurrencia de individuos que se encuentran en esta misma situación (6).
Se entendía que eran tutelables administrativamente pero no siempre judicialmente, inclusive en el caso que lo fueran con un alcance menor al concedido al derecho subjetivo (7).
Tendencias más modernas proponen "suprimir su autonomía conceptual", así el "interés legítimo no sería sino un nuevo tipo de derecho subjetivo"(8).
La reforma constitucional parece enrolarse en esta postura ya que al hablar de garantías jurisdiccionales establece que será el "afectado" quien cuenta con legitimación procesal, sin distinguir derecho subjetivo o interés legítimo.
- Interés simple: su conceptualización no presenta grandes debates. Se entiende por tal el interés del individuo en el cumplimiento de la ley, en la buena marcha del orden público. Quien lo invoca no se encuentra afectado de una manera directa ni principal.
- Derecho de pertenencia difuso o de incidencia colectiva: esta categoría, relativamente novedosa, por lo menos en el derecho público nacional (9), divide a la doctrina tanto en su ubicación como respecto a la posibilidad de accionar y, en su caso, los sujetos legitimados para ello.
La característica principal es su indivisibilidad, dado que no pueden ser titularizado por una persona en particular (como ocurre con el derecho subjetivo), aun cuando, en un caso concreto, solamente exista un afectado único (lo que ocurriría, por ejemplo, si existe una pequeña laguna contaminada, a la cual sólo accede un poblador).
Se caracterizan por no estar en cabeza de una única persona sino por su pertenencia difusa (10), a toda una colectividad o una parte importante de ella.
Lo que la Corte ha intentado aclarar en este fallo es quién es la persona afectada, según el artículo 43, que puede estar en juicio.
4. El afectado
La expresión afectado tenía en nuestro ordenamiento un alcance circunscrito a quien, de manera diferenciada y exclusiva, encontrara vulnerado un derecho subjetivo.
Sin embargo, esta expresión ha tenido una significación más amplia con la modificación de la Carta magna, y ello ha generado controversias interpretativas entre quienes entienden que la reforma en nada innovó, quienes entienden que se trata de la consagración de una acción popular y quienes entendemos que se ha reconocido legitimación a quien esté afectado no sólo en un derecho subjetivo, sino también en un derecho de incidencia difusa.
Una primer posición doctrinaria, restringida, defendida, entre otros, por Barra (11) y Palacio de Caeiro (12) entendió por afectado sólo aquel damnificado en un derecho subjetivo.
Una segunda posición, denominada amplia, admite accionar a quienes ostenten un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de pertenencia difusa. Esta postura, de mayor aceptación doctrinaria, ha sido defendida por Sagüés (13), Morello (14), Ekmekdjian (15) y Bidart Campos (16), para nombrar sólo alguno de sus exponentes.
Por último, hay una posición amplísima, sostenida principalmente por Andrés Gil Domínguez y Eduardo Jiménez, que afirma que incluso quienes no tengan una afectación diferenciada, pero que deseen actuar en pos de la pura legalidad, se encontrarán legitimado para ejercer la acción de amparo del artículo 43 (resulta suficiente la presencia del simple interés) (17).
La Corte se ha mostrado partidaria de la postura amplia. Así, en "Prodelco" rechazó la legitimación procesal del actor por considerar que la sola invocación de la calidad de diputada nacional era insuficiente para estar en juicio. Dijo al respecto "el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente distintos de los afectados en forma directa por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o la ley.
"Pero de esa ampliación constitucional de los su sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal no se sigue la aptitud para demandar sin que exista cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, hipótesis que en el sub lite no se verifica.
"De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno...", "... deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares"(18).
Posteriormente, con cambio de composición, si bien admitió la acción popular en el marco del artículo 43, no reconoció las causas como amparo sino como hábeas corpus. Los precedentes fueron "Mignone"(19) y "Verbitsky (20).
En el planteo efectuado por el Defensor del Pueblo contra el corralito financiero, dijo que en el ordenamiento existen legitimaciones anómalas, "o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancia" y que ello es lo que ocurre con el Defensor del Pueblo, pero que "fuera de los casos expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno"(21).
En esta causa reafirma la posición amplia.
5. La posición de la Corte en la causa "Halabi"
La Corte hace una distinción entre los intereses simples, el derecho subjetivo y el interés difuso, al que subclasifica en a) los que tienen por objeto bienes colectivos y, b) los referentes a intereses individuales homogéneos.
5.a. Respecto a los intereses simples es contundente al expresar, en el considerando 9° que "no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición", cerrando así la discusión sobre la posibilidad que el amparo se transforme en una acción popular.
Esta interpretación resulta acorde a la norma constitucional, la cual, si bien abría la posibilidad de interpretar que se estaba consagrando una acción popular al decir "toda persona puede interponer acción de amparo", desechaba esta alternativa con la redacción del final de ese primer párrafo al expresar "en el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".
Si el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma sólo en el caso concreto -por lo tanto no en abstracto-, donde las partes debatan derechos que los afectan de manera diferenciada, no pudiendo dar meras opiniones, carecería de sentido pensar que se quiso incorporar la acción popular.
Otro elemento que corrobora esta interpretación lo da el segundo párrafo de la norma constitucional, pues si al plasmar la expresión "toda persona" se hubiese pensado en una acción popular, hubiese sido sobreabundante haber incluido al Defensor del Pueblo o a las asociaciones especiales entre los sujetos legitimados y no hubiese tenido sentido mencionar en forma expresa al "afectado".
No puede entenderse que cuando hay una afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo (supuesto del primer párrafo) existe acción popular y, en cambio, si hay afectación a derechos de incidencia colectiva sólo puede accionar el afectado, el Defensor del Pueblo o las asociaciones reconocidas.
En la idea de los convencionales estuvo presente esta distinción.
Cuando el tema fue tratado en la Comisión de Redacción (22) no figuraba la expresión "el afectado".
Dado que algunos convencionales tenían dudas sobre el alcance de esta legitimación — así lo expresó Carrió (23)— en el plenario se propuso incorporar la palabra "afectado" en lugar de "también" para evitar que se entendiera que se estaba consagrando una acción popular (24).
5.b. En cuanto al derecho subjetivo aclara que "los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular"
Cierra así la posibilidad que los derechos individuales sean ejercidos por asociaciones especiales, el Defensor del Pueblo o personas que han sufrido afectaciones similares.
Se encarga de aclarar al respecto que estas circunstancias no varían aun cuando existan numerosas personas involucradas, dado que ello, a lo sumo, da origen a un litisconsorcio, activo o pasivo o a una representación plural, pero no a una defensa ajena.
Esta aclaración se enmarca en la posición que la Corte había sentado en anteriores precedentes como los amparos interpuestos tanto por el Colegio de Fonoaudiólogos como por la Cámara de Comercio, Industria y Producción.
Allí la Corte dejó sentado que la mayor amplitud para demandar reconocida en el artículo 43, no alcanza a cualquier derecho sino a las discriminaciones y a aquellos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, agregando que en el caso no se había promovido la defensa de tales derechos, sino de aquellos de carácter patrimonial, puramente individuales, "cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, ya que la protección de esta clase de derechos se encuentra al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional"(25).
Un claro ejemplo de derechos individuales de afectación masiva lo podemos observar en la pesificación de los depósitos bancarios (conocida como "corralito financiero") donde cada ahorrista debía reclamar por sus propios depósitos contra la entidad bancaria beneficiaria del sistema, pero uno no podía asumir la defensa de otros, ni ser reemplazada la actuación individual por la presentación de una asociación o del Defensor del Pueblo.
Esta aclaración, aun cuando mantiene la línea tradicional del Tribunal supremo, es importante dado la confusión que al respecto se había generado.
5.c. En cuanto a los derechos de incidencia colectiva o de pertenencia difusa hace una subclasificación que resulta novedosa, donde delinea las particularidades de cada una
En primer lugar desarrolla los derechos de incidencia difusa que tienen por objeto bienes colectivos, como sucede con el ambiente, el patrimonio cultural, o la diversidad biológica.
Estos derechos se caracterizan porque no son susceptibles de apropiación individual; el bien en sí es de naturaleza colectiva.
Según la Corte estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular.
No compartimos esta última opinión en particular.
A nuestro modo de ver, la indivisibilidad del derecho hace que sus titulares resulten siempre indeterminados, siendo su determinación sólo una situación momentánea y siendo fundamentalmente fungible el grupo que coparticipa del derecho. Si no hubiese titulares, como afirma la Corte, estaríamos ante un interés simple o la defensa de la mera legalidad, que expresamente el Tribunal se encargó de desechar como opción para estar en juicio.
Intentemos clarificar esta posición a través de un ejemplo.
Si existe una pequeña laguna donde se arrojan desechos tóxicos, y donde asiste un único poblador, será éste el legitimado para reclamar; en cambio, si en lugar de asistir un único poblador, comienza a ser frecuentada por un grupo de personas (por una expedición, turismo, o el motivo que fuera), este conjunto se verá afectado, grado que perderá si deja de concurrir a ella.
El gran problema práctico que tienen estos derechos es qué grado de afectación se debe exigir para estar en juicio.
El poblador que la visita todos los días estará más afectado que aquél que sólo concurre una vez por semana, o que quien se baña en sus aguas una vez al año.
Sin embargo, en la medida que se acredite aún un mínimo interés, el derecho debe ser tutelado (por ejemplo si un turista concurrió a la misma, aunque sea una vez, pero tiene intención de retornar, lo que de hecho manifiesta al iniciar una acción, a su costo y riesgo, por la salvaguarda de un derecho propio pero no exclusivo).
La Corte también aclara, con acierto, que la pretensión debe tener por objeto la tutela del bien colectivo.
No debe olvidarse que un mismo hecho puede afectar derechos diversos de un mismo sujeto. Así, la afectación al medio ambiente por emanación de gases tóxicos puede afectar la salud particular de uno o varios habitantes y es aquí donde quien pretende tutelar el interés común afectado sólo podrá exigir, con incidencia general, que se dejen de desechar gases tóxicos y se recomponga el ambiente dañado. No podrá, en cambio, pedir la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la salud de todos los afectados. Es aquí donde cada uno tendrá que iniciar su acción en forma particularizada, aun cuando tome como base la sentencia que obliga a cesar en la contaminación y reparar el daño ambiental.
Sobre esta categoría, aclara finalmente la Corte, pueden demandar tanto el afectado como las asociaciones especiales prescriptas en el artículo 43 y el Defensor del Pueblo.
En segundo lugar, el Tribunal cimero habla de una categoría conformada por "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos". Sus características las conforman: a) la existencia de un hecho único o complejo que causa lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) la pretensión debe estar enfocada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar y; c) el interés individual considerado aisladamente no debe justificar la promoción de una demanda (por su insignificancia) o se debe tratar de supuestos que aún cuando dañen a un sujeto pongan en evidencia un gran interés estatal para su protección.
A nuestro entender, en estos supuestos pueden encuadrarse la afectación de derechos de la competencia o el consumidor así como situaciones de discriminación. Ello porque cuando hablamos de relaciones de consumo o competencia, quien se encuentra afectado es cada uno de los consumidores en forma particularizada, pero si la acción procura reparar el daño efectuado a la "clase" en lugar de la reparación individualizada, entonces la acción debe tener efectos al colectivo.
Así, una publicidad engañosa, o la entrega de menor cantidad de un producto envasado (en lugar de un kilo de azúcar, que el paquete sólo contenga novecientos gramos) puede ser reclamada por cualquier consumidor (asociación o Defensor del Pueblo) en tanto procure la tutela de la clase (que no se mienta más en la publicidad o que se entregue la cantidad de mercadería propuesta) y no el mero interés individual (la indemnización consecuencia de la compra de ese producto defectuoso).
Convengamos que un consumidor no demandará por una ínfima diferencia en el producto entregado porque le resulta antieconómica, pero quien resulta titular de la vulneración suele obtener beneficios en gran escala dado la cantidad de afectados, que por ello, pueden ser representado por uno sólo para obtener el cese futuro de la afectación en cuestión.
Las situaciones de discriminación, aun cuando se realicen sobre una persona determinada, interesan por la pertenencia de esa persona a un grupo o clase minoritaria o postergada y aun la acción individual tiende a evitar que el perjuicio se irrogue a terceros que pertenecen a dicha clase.
En todas estas situaciones se justifica el efecto expansivo que el Tribunal se le otorgado a la sentencia, dado que de poco sirve que el fallo se aplique solamente a quien reclamó.
Aunque esta teoría resulta adecuada para analizar las situaciones que pueden presentarse, no parecen felices algunos de los ejemplos dados.
Así se ha mencionado los derechos patrimoniales productos de afectaciones al ambiente.
A nuestro modo de ver, un mismo hecho puede afectar distintos derechos de una misma persona. Ante la contaminación del ambiente, se habrá producido una afectación de un derecho de pertenencia difusa (que tiene por objeto un bien colectivo), pero también podrá afectar un derecho subjetivo (si provoca un daño particular a la salud de una persona, tiene derecho a la indemnización correspondiente).
Quien se vea afectado podrá emprender dos acciones diferentes, una para proteger el ambiente (obteniendo una sentencia de alcance general) y otra para reparar los daños ocasionados (sentencia particularizada de daños y perjuicios).
En este sentido decidió por la Corte Suprema en la causa "Mendoza" referente al riachuelo, donde separó la pretensión de saneamiento del río (y la tramitó por su competencia originaria) respecto a la reparación de los daños y perjuicios (cuyo trámite fue remitido a los juzgados correspondientes a fin de resolver, en cada caso, la situación particular de los afectados).
6. Los interrogantes pendientes
El reconocimiento de legitimaciones en materia de derechos de pertenencia difusa trae aparejadas otras consecuencias en cuanto al efecto de la sentencia y al trámite de los procesos.
Sobre el efecto de la sentencia la Corte reconoce en este precedente que tiene alcance erga omnes, con lo cual puede ser invocada por cualquier persona que se encuentre afectada en estos derechos.
Pese a advertir que se generan una serie de interrogantes por falta de reglamentación legal, y a la operatividad que la norma constitucional presenta, el Tribunal no se introduce en dichas cuestiones dado que excedería el marco de esta causa, aun cuando envía un claro mensaje al Poder Legislativo indicando experiencias comparadas de cómo son regulados estos procesos.
Una de las principales dificultades que pueden presentarse es la existencia de sentencias contradictorias.
Al estar inmersos en un sistema de control de constitucionalidad jurisdiccional difuso, puede que diversos jueces entiendan en las mismas causas con distintos actores. Claro que acá es el demandado quien tendrá que denunciar esta situación para que todos los procesos sean acumulados o se tramiten bajo un proceso único, pero puede que eso, por inadvertencia o por intencionalidad, no ocurra.
Esta situación estuvo presente con el rebalanceo telefónico.
¿Qué sucedería si quedaran firmes sentencias de diversas instancias con resultados adversos?; ¿cuál de ellas debería efectivizarse?
La participación de los distintos interesados es otro aspecto a dilucidar, aunque siempre será más sencillo para el juez adecuar dicha posibilidad, en uso de sus facultades ordenatorias del proceso.
Aquí la Corte también marcó el sendero mediante la realización de un audiencia pública y la posibilidad que distintos sectores interesados en el resultado de la causa pudieran expresarse.
7. Consideraciones finales
El fallo en análisis es merecedor de grandes elogios.
En primer lugar por operativizar normas constitucionales, aún en ausencia de reglamentación. Si la Constitución ha fijado un camino y el legislador se muestra renuente a seguirlo, es bueno que sea el Poder Judicial, y especialmente la Corte Suprema, como parte del gobierno, quien lo haga.
Esta línea de razonamiento ha sido seguida y aplaudida en diversos casos como "Siri" (LA LEY, 89-531) o "Ekmekdjián" y las mismas consideraciones caben aquí.
Las distinciones que efectuó la Corte sobre los distintos tipos de derechos de incidencia colectiva requerirán mayores precisiones en el futuro, pero el paso dado ayuda enormemente a clarificar posiciones sobre el tema, con lo cual se gana en seguridad jurídica.
El casuismo también ayudará a regular las diversas situaciones que se vayan presentando.
En pos de efectivizar los derechos constitucionales una vez más ha sido la Corte la que marcó el sendero.
Lamentablemente el legislador no llegó a tiempo. Sólo resta esperar que cuando llegue no desvirtúe el modelo constitucional, como ocurrió con la ley de amparo diez años después de su consagración jurisprudencial.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(*) Este comentario se enmarca dentro del trabajo de investigación realizado en la Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de Rosario de la Universidad Católica Argentina.
(1) BIDART CAMPOS, "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", t. VI, "La reforma constitucional de 1994", pág. 309.
(2) La falta de uniformidad en el tratamiento de este tema se genera principalmente por su insuficiente regulación en los códigos procesales, los cuales no se ocupan de estos problemas por dejarlos diferidos principalmente a las leyes de fondo. Así vemos que los ordenamientos procesales atienden las excepciones de personalidad (falta de capacidad de hecho en el litigante) y de personería (ausencia de representación o patrocinio de profesionales), esencialmente como excepciones previas. No así en lo relativo a la capacidad de derecho (aunque la misma suela ser introducida por las partes en el proceso como excepción previa, si surge al inicio, o en cualquier estado de él — si aparece en el curso del mismo— ) y sólo algunos la legitimación ad causam, que cuando es manifiesta debe interponerse como de previo y especial pronunciamiento (art. 347 inc. 3°, C.P.C.C.N.), resolviéndose en caso contrario, en la sentencia de fondo (en este sentido ver Alvarado Velloso, Introducción…, cit., pág. 199).
(3) Estos derechos, que fueron primeramente asimilados con el interés simple, hoy presentar una categoría claramente diferenciada.
(4) Juzgado N° 2, 1ª Instancia Cont-Adm. Fed., "Kattan, Alberto E. y otro c. PEN", 10/5/83; ED 105-245.
(5) Ver en este sentido HUTCHINSON, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", pág. 161; también DROMI, Roberto, "Derecho Administrativo", 5ª Edición, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1996, pág. 435.
(6) Ver en este sentido Dromi, quien a su vez subclasifica al interés legítimo en común o especial (ob. cit., pág. 436).
(7) Dromi afirma que "quien posee un interés legítimo puede reclamar su reconocimiento ante la Administración por vía de recursos administrativos. En algunas legislaciones se concede protección judicial para su tutela por medio de la acción procesal administrativa de ilegitimidad o anulación. El titular de un interés legítimo sólo puede pedir la revocación o anulación del acto que lo afecta, y no indemnización de daños y perjuicios", ob. cit., pág. 436.
(8) GRECCO, Carlos Manuel, "Ensayo preliminar sobre los denominados intereses difusos o colectivos y su protección judicial"; LA LEY, 1984-B, 868. También Gozaíni, Osvaldo A., "Teoría procesal de la legitimación", LA LEY, 1989-B, 983. El nuevo Código de Procedimientos Administrativo de la Provincia de Santa Fe (ley 11.330) también se enrola en esta postura al eliminar las distinciones que establecía la antigua ley 4106, reconociendo en el art. 3 que son actos impugnables aquellos que "se pretendan lesivos, de un modo directo y actual, de un derecho subjetivo o de un interés legítimo…".
(9) Si bien existían leyes al respecto, la reforma constitucional de 1994 da una recepción definitiva a los intereses difusos y colectivos, reconociendo expresamente legitimación procesal a través de los arts. 41; 42 y 43. (10) Véase en tal sentido a JIMÉNEZ, Eduardo Pablo y CONSTANTINO, Juan A., "Intereses difusos. Su protección, efectos y alcances", ED, 142-836.
(11) BARRA, Rodolfo Carlos, "La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar", LA LEY, 1994-E, 1088.
(12) PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., "La acción de amparo, el control de constitucionalidad y el caso concreto judicial", ED, 1/8/97.
(13) SAGÜES, "Elementos de Derecho Constitucional", Tomo 1, p. 674.
(14) MORELLO, "El amparo después de la reforma constitucional", "Revista de Derecho Privado y Comunitario", N° 7, p. 240.
(15) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, "Nuevos amparos especiales en la Constitución Nacional y la declaración de inconstitucionalidad a través del amparo" en obra colectiva "Desafíos del control de constitucionalidad, p. 161.
(16) BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental..." cit.", Tomo VI, pags. 318/9.
(17) JIMENEZ, Pablo Eduardo, "Evaluación de algunos matices conflictivos respecto de la legitimación para obrar en el amparo en procura de la defensa de los derechos humanos de la tercera generación", ED, 170-1153.
(18) C.S.J.N., 7/5/98, "PRODELCO c. P.E.N. s. amparo", P.475. XXXIII.
(19) C.S., 9/4/02, "Mignone, Emilio Fermín s. promueve acción de amparo", M. 1486 XXXVI y M. 1491 XXXVI.
(20) C.S., 3/5/05, "Verbitsky, Horacio s. corpus corpus", V. 856 XXXVIII.
(21) C.S., 26/6/07, "Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN - PEN- Decretos Nros. 1.570/01 y 1.606/01 s/ amparo Ley N° 16.986".
(22) 17ª Reunión Comisión de Redacción del 28/7/94, p. 15.
(23) 17ª Reunión Comisión de Redacción del 28/7/94, p. 13.
(24) Diario de Sesiones- 31ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria – 16 de agosto de 1994, p. 4259.
(25) C.S., 26/08/03, "Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia c. A.F.I.P.", LA LEY, 2004-A, 94; también C.S., 26/08/03, "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado nacional", LA LEY, 2004-A, 92.

lunes, 16 de agosto de 2010

RESEÑA SOBRE LOS DEBERES DEL ABOGADO EN EL CODIGO DE ETICA

DEBERES DEL ABOGADO
en el
CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA


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SECCIÓN PRIMERA - NORMAS GENERALES

I.- DEBERES respecto a:

*** LA ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. (art. 1)
1.- Es un servidor de la justicia y colaborador de su
administración.-
2.- La consagración a los intereses de su cliente (art. 26)
3.- Poner en la defensa de los derechos del cliente su celo,
saber y habilidad (art. 25)
4.- Estricta sujeción a las normas morales.
5.- Defender gratuitamente a los pobres (art. 4)

*** LA CONDUCTA PROFESIONAL DEL ABOGADO. (art. 1)
Caracterizada:
1.- por la probidad
2.- por la lealtad (art. 26)
3.- por la dignidad en el desempeño de su ministerio
4.- Debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe (art. 6)

*** LA INDEPENDENCIA. (art. 3)
1.- Debe guardar independencia frente a los clientes, los
poderes
públicos, los magistrados y demás autoridades.
2.- Debe actuar con independencia de toda situación de interés
que no sea coincidente con el interés de la justicia y con el de
la libre defensa de su cliente, debiendo rehusarse en caso
contrario.-

*** AL DESINTERÉS. (art. 4)
1.- Que la retribución de su trabajo es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión, no pudiendo constituir el móvil determinante de su ejercicio. (art. 33)
2.- Debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, sea o no posible la retribución de aquél.


II.- DEBERES DEL ABOGADO

1..- Respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas
(art. 5)
2.- Defensa del honor y dignidad profesional
(arts. 2, 13, 16, 24)
3.- Abstenerse del empleo de recursos o medios que importen
violación las normas CED y sean perjudiciales al desarrollo
del procedimiento (art. 7, 36 últ, párr.)
4.- En caso de tener a su cargo una “Acusación Penal” conseguir
que se haga justicia, y no obtener la condenación del
acusado (art. 8)
5.- En la “defensa de acusados”, no debe abogar o aconsejar en
causa manifiestamente inmoral, injusta o contra la
disposición literal de la ley (art. 9)
6.- De abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con
el cliente en la forma de realizar la defensa o cuando una
circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera,
pudiera afectar su independencia (arts. 10, 31 2° párr.)
7.- De guardar rigurosamente el secreto profesional (art. 11, 26)
8.- De favorecer las posibilidades de avenimiento, conciliación o
de una justa transacción (art. 13)
9.- De no estimular las pasiones de sus clientes, absteniéndose
de compartirlas (art. 13)
10.- De cuidado de su responsabilidad, haciendo honor de ésta.
Ello implica reconocer la responsabilidad derivada de su
negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir
los daños y perjuicios causados al cliente (art. 14)
11.- Respetar las disposiciones legales sobre incompatibilidades
de la profesión (art. 15)
12.- De tener Estudio Jurídico (u oficina digna, dentro de la
jurisdicción departamental) (art. 17)
13.- De no afectar el decoro en la atención de la clientela
(art. 17)
14.- De cumplir con lo establecido respecto de la publicidad de
su Estudio, casos y procesos judiciales (art. 18)
15.- De respetar el estilo en sus expresiones verbales o escritas,
manteniendo el máximo respeto en sus actuaciones (art. 19)
16.- De puntualidad con tribunales, colegas, clientes y partes
contrarias (art. 20)



SECCIÓN SEGUNDA – RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES
Y DEMÁS AUTORIDADES

DEBERES DEL ABOGADO

1.- Respeto a los magistrados (art. 21)
2.- En el nombramiento y en el contralor de la función de los
magistrados (art. 22)
3.- No ejercer influencias personales sobre el Juzgador (art. 23)
4.- Abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces
(art. 23)
5.- Utilizar con moderación el recurso de las recusaciones (art. 24)

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SECCIÓN TERCERA – RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON SUS CLIENTES

EL ABOGADO tiene el DEBER de:

1.- Realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses
de su cliente, debiendo ser cumplida dentro de los límites de
la ley (arts. 25 - 1)
2.- Patrocinar al cliente con absoluta fidelidad (arts. 26, 1)
3.- No revelar los secretos y confidencias de su cliente
(arts. 26, 11)
4.- No asegurar el éxito del pleito (art. 27)
5.- Abstenerse de afirmar como argumento en juicio su
convicción personal (art. 27)
6.- Poner en conocimiento al cliente de todas las circunstancias
que puedan influirle, respecto de su elección de abogado
(art. 28)
7.- Solicitar el consentimiento del cliente para hacerse
reemplazar por otro abogado (art. 30)
8.- Procurar que sus clientes no incurran en conductas
indebidas (art. 32)
9.- Ajustar la fijación y cobro de honorarios a la ley (arts. 33, 4)
10.- Evitar toda controversia acerca de los honorarios con el
cliente (art. 33)
11.- Dar aviso al cliente de los bienes y dinero que se reciban
para aquél, debiendo hacersele entrega de los mismos tan
pronto los solicite (art. 35)


SECCIÓN CUARTA – RELACIONES DEL ABOGADOS CON SUS COLEGAS
Y LA CONTRAPARTE

EL ABOGADO tiene el DEBER de:

1.- Procurar la fraternidad entre colegas (art. 36)
2.- Evitar los personalismos, respetando la dignidad del colega
(art. 36 I)
3.- Dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra
abogados infieles o negligentes (art. 36 III)
4.- No demorar el cumplimiento de las diligencias decretadas
durante el litigio (art. 36 últ. Párr., 7)
5.- Los abogados antiguos deben prestar ayuda desinteresada a
los abogados jóvenes que se hayan iniciado en el ejercicio de
la profesión (art. 37)
6.- Cumplir con los acuerdos celebrados entre colegas (art. 38)
7.- No tener trato directo ni indirecto con la contraparte (art. 39)
8.- Dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes
de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte
(art. 40)
9.- Prestar participación hacia los fines del Colegio, debiendo
aceptar y cumplir con los encargos y comisiones que se le
confíen (art. 41)

miércoles, 11 de agosto de 2010

FALLO "HALABI"

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04
24/02/2009
Voces
ACCION DE AMPARO ~ ACCION DE CLASE ~ CIUDADANO ~ COMUNICACION ELECTRONICA DE DATOS ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ COSA JUZGADA ~ DEFENSOR DEL PUEBLO ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHO A LA JURISDICCION ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INTERESES DIFUSOS ~ INTERNET ~ INTERPRETACION ~ INTERVENCION DE LINEAS TELEFONICAS ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ~ NORMA REGLAMENTARIA ~ NOTIFICACION ~ PARTE ~ PROCESO COLECTIVO ~ REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO ~ SENTENCIA ~ TELECOMUNICACIONES ~ TERCEROS ~ USUARIO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 24/02/2009
Partes: Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04
Publicado en: LA LEY 02/03/2009, 8, con nota de Juan Vicente Sola; LA LEY 2009-B, 157, con nota de Juan Vicente Sola; LA LEY 04/03/2009, 8, con nota de Fernando R. García Pulles; Maximiliano Torricelli; Roberto J. Boico; LA LEY 2009-B, 189, con nota de Fernando R. García Pulles; Maximiliano Torricelli; Roberto J. Boico; RCyS 2009-III, 71 - LA LEY 10/03/2009, 7, con nota de Gregorio Badeni; LA LEY 2009-B, 259, con nota de Gregorio Badeni; Sup. Adm. 2009 (marzo), 60 - LA LEY 19/03/2009, 6, con nota de Daniel Alberto Sabsay; LA LEY 2009-B, 404, con nota de Daniel Alberto Sabsay; DJ 25/03/2009, 729, con nota de Carlos Aníbal Rodríguez; Sup. Const. 2009 (marzo), 33, con nota de María Angélica Gelli; LA LEY 30/03/2009, 9, con nota de Mariana Catalano; Lorena González Rodríguez; LA LEY 2009-B, 601, con nota de Mariana Catalano; Lorena González Rodríguez; LA LEY 06/04/2009, 6, con nota de Juan Carlos Cassagne; LA LEY 2009-B, 649, con nota de Juan Carlos Cassagne; LA LEY 2009-B, 463 - LA LEY 2009-B, 568, con nota de María Angélica Gelli; LA LEY 06/05/2009, 8, con nota de Fernando De La Rúa; Bernardo Saravia Frías; LA LEY 2009-C, 251, con nota de Fernando De La Rúa; Bernardo Saravia Frías; Sup. Const. 2009 (mayo), 43, con nota de Claudio D. Gómez; Marcelo J. Salomón; LA LEY 2009-C, 341, con nota de Claudio D. Gómez; Marcelo J. Salomón; LA LEY 13/07/2009, 10, con nota de Ramiro Rosales Cuello; Javier D. Guiridlian Larosa; LLP 2009 (junio), 563, con nota de Mariano A. Moyano; DJ 07/10/2009, 2813, con nota de José María Salgado; LA LEY 27/11/2009, 6, con nota de Luis Francisco Lozano; LA LEY 2009-F, 782, con nota de Luis Francisco Lozano; DJ 31/03/2010, 786, con nota de Griselda Isabel Bard;
Cita Fallos Corte: 332:111
Cita Online: AR/JUR/182/2009

Hechos
Un abogado promovió acción de amparo con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en cuanto vulnerarían los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, al autorizar la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine en qué casos y con qué justificativos. Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la vez que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes. Al producir su informe, el Estado Nacional sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el planteo. En primera instancia se hizo lugar a la pretensión. La Cámara confirmó el fallo, atribuyéndole carácter erga omnes. Interpuesto recurso extraordinario federal, el demandado dirigió su impugnación a descalificar el efecto otorgado a la sentencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el pronunciamiento.
Sumarios
1. 1 - Corresponde confirmar la sentencia que, al declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.873 —arts. 1° y 2°— y del decreto 1563/04 —en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos"—, atribuyó carácter erga omnes a la decisión, pues el fundamento de esa amplitud de los efectos del pronunciamiento no se halla sólo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación, sino que el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger.
2. 2 - La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —tal el supuesto de derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados—, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
3. 3 - Frente a la falta de una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase —en el caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos—, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular, pues donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido, principio éste del que ha nacido la acción de amparo, ya que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para su vigencia efectiva.
4. 4 - La procedencia de las acciones tendientes a la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —acciones de de clase— requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual también procede cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
5. 5 - Corresponde calificar como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, a la pretensión deducida por un abogado —mediante una acción de amparo—, en virtud de considerar que la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Constitucional en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión puede llevarse a cabo, ya que dicha pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y también de todos los abogados.
6. 6 - Tratándose de acciones tendientes a la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente —class actions— en el derecho norteamericano (del voto de la mayoría. La doctora Highton de Nolasco deja a salvo su opinión respecto de la legitimación del Defensor del Pueblo para la defensa de intereses individuales homogéneos puramente patrimoniales)
7. 7 - La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien asume su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo, siendo esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas las personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio, y que se implementen medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto.
8. 8 - Las comunicaciones telefónicas y por Internet a las que se refiere la ley 25.873 —que autoriza su intervención sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión puede llevarse a cabo— y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
9. 9 - Lo resuelto por los jueces de la causa, al declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.873 —arts. 1° y 2°— y del decreto 1563/04 —en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar “en qué casos y con qué justificativos”—, se ajusta a los requisitos del estándar enunciado por la Corte Suprema respecto de la inviolabilidad de la correspondencia —supuesto que cabe extender al caso— y que imponen la aplicación de criterios de interpretación restrictivos en el examen de las intercepciones de las comunicaciones personales, pues resulta evidente que las normas cuestionadas establecieron una restricción que afecta una de las facetas del ámbito de la autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad, al no distinguir ni precisar las oportunidades y situaciones en que aquéllas operan, como tampoco especifican el tratamiento del tráfico de información de Internet en cuyo contexto los datos de navegación anudan a los contenidos.
10. 10 - Es improcedente la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 —arts. 1° y 2°— y del decreto 1563/04 —en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos"— se limiten al amparista, pues al no haber sido invocada razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros, ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia (del voto en disidencia parcial de los doctores Petracchi y Argibay)
11. 11 - Si bien las sentencias de la Corte Suprema producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él, tal aseveración reviste el carácter de principio general, pues cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder, ya que, de otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (del voto en disidencia parcial de los doctores Petracchi y Argibay)
12. 12 - El carácter de ciudadano invocado por el actor para entablar la acción de amparo tendiente a obtener la inconstitucionalidad de la ley 25.873 —en tanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos"— es determinante en orden a la delimitación del ámbito de aplicación de la solución alcanzada por el a quo al hacer lugar a la demanda —otorgándole carácter erga omnes a la decisión—, pues el actor en ese carácter integra el pueblo, en cuanto sustancia del Estado, basamento humano de la sociedad política, y en ese contexto se encuentra inmerso en una realidad social, que no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en una unidad dialéctica inseparable que no puede ser construida partiendo de individualidades insularmente separadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fayt)

TEXTO COMPLETO:
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
- I -
A fs. 109/116, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) resolvió confirmar el pronunciamiento que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi -letrado en causa propia- y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 (arts. 1° y 2°) y del decreto 1563/04, que imponen a los prestadores de servicios de telecomunicaciones la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Público, de acuerdo con la legislación vigente.
En primer término, y desde el punto de vista formal, los integrantes de la Sala declararon desierto el recurso de apelación planteado por el Estado Nacional (arts. 265 y 266 del CPCCN) contra el pronunciamiento de la jueza de primera instancia. Consideraron que el memorial del apelante no cumplía con los recaudos establecidos en las normas del rito, en razón de que el Estado se limitaba a reiterar planteos formulados con anterioridad, los que ya habían merecido un pormenorizado examen por parte de la magistrada.
Sin perjuicio de ello, y dada la trascendencia de la cuestión debatida en autos, manifestaron que considerarían los argumentos desarrollados en defensa de las normas cuestionadas. En ese orden, y después de examinar la admisibilidad de la vía del amparo elegida por el accionante, entraron al fondo del planteo sub examine.
A tal fin, hicieron suyos los fundamentos del fallo de primera instancia, en torno a: (i) la falta de debate legislativo para el dictado de la ley; (ii) los antecedentes del derecho comparado, en los cuales las distintas legislaciones tomaron las precauciones del caso para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad -por ejemplo, limitaron el tiempo de guarda de datos de tráfico-; (iii) la necesidad de que la ley sea motivada y fundada; (iv) la vaguedad de muchas de las previsiones contenidas en la ley; (v) los puntos en que los datos de tráfico anudan con el contenido de las comunicaciones; (vi) el riesgo cierto de que los datos personales sean utilizados para fines distintos de aquellos previstos en la norma y (vii) la vulneración de principios y límites que hacen a la esencia misma del Estado de Derecho, en lo que concierne al decreto 1563/04, por haber abdicado el Congreso de sus facultades propias, como el Poder Ejecutivo por haberse excedido en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya sea que se lo considere como un reglamento de ejecución o bien delegado.
Sostuvieron así, que las normas impugnadas transgreden las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto establecen, respectivamente, la inviolabilidad de la correspondencia y excluyen de la autoridad de los magistrados las acciones privadas de los hombres que no ofendan a la moral y al orden público; las de la Convención Americana de Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- (de jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22), que reconocen los derechos a la honra y a la dignidad y a que nadie pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, ni en su correspondencia (art. 11, incs. 1° y 2°) y las estipulaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado por la ley 23.313 y con igual jerarquía que la Constitución- que reconoce el derecho a la intimidad (art. 17, inc. 1°).
Después de efectuar consideraciones en torno a la importancia de la protección al derecho de privacidad, en cuanto éste debe ser reconocido como uno de los mayores valores del respeto a la dignidad y un rasgo diferencial entre el Estado de Derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias, señalaron que la intromisión estatal en ellos sólo podría justificarse sobre la base de ponderar juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad.
Interpretaron que el art. 18 de la Constitución Nacional, cuando consagra la inviolabilidad de la correspondencia epistolar, extiende su protección a otros medios de comunicación distintos del allí previsto. Desde ese ángulo -prosiguieron- la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, al fallar en el caso "Katz vs. United States", en el que se discutía la validez de ciertas escuchas por parte de agentes del FBI de llamadas efectuadas por una persona desde una cabina de teléfono público sin mediar autorización judicial, resolvió que las comunicaciones telefónicas se encontraban amparadas en la cuarta enmienda constitucional -análogo al art. 18 citado de nuestra Constitución-. En ese sentido, el justice Stewart recordó que desde tal óptica no bastaba con obtener una autorización judicial para efectuar válidamente una escucha telefónica, sino que, además, debían concurrir circunstancias precisas y discriminadas, imputarse concretamente la comisión de un delito en particular y efectuarse la intervención con el único fin de comprobar la veracidad de las alegaciones.
Por otra parte, expresaron que la apoderada del Estado Nacional, al invocar la contraposición y la prevalencia del interés general sobre el interés privado, prescindió de tomar en cuenta que en un régimen republicano hay ocasiones -más aún cuando se trata del derecho a la intimidad- en que la satisfacción de la necesidad pública está dada, justamente, por el respeto estricto del interés privado de cada uno de los ciudadanos.
Aseveraron que, aun cuando se señala que la ley 25.873 y su decreto reglamentario han centrado su objetivo en la necesidad de combatir el flagelo de la delincuencia, tal finalidad no puede ser cumplida a costa de convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el cual todas sus telecomunicaciones sean captadas para su eventual observación remota y registradas en una base de datos que ni siquiera pertenece a un órgano estatal.
Estimaron que la ley en cuestión pone bajo sospecha a todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones por el amplísimo término de 10 años, circunstancia que se agrava en materia de comunicaciones digitales que pasan por la red, pues todos los movimientos quedarían registrados durante ese tiempo.
Por último establecieron, por mayoría, que la inconstitucionalidad declarada tendría efectos erga omnes, pues, según entendieron, la derivación lógica de admitir el carácter colectivo de la controversia era que el control de constitucionalidad ejercido debía alcanzar a todos los usuarios que se encontraran en la misma condición que el actor.
- II -
Disconforme con ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 120/126 que fue concedido por el a quo, al hallarse debatido el alcance e interpretación de una norma federal (art. 14, inc. 1° de la ley 48) (fs. 156).
A su juicio, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa, le produce agravios de imposible reparación ulterior, a la vez que, por su magnitud, proyecta efectos sobre la comunidad.
Se agravia de los efectos erga omnes que la alzada asigna a su sentencia. Manifiesta que el a quo omitió examinar lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional con referencia a quiénes se encuentran legitimados para accionar cuando están involucrados derechos de incidencia colectiva.
En tal sentido, afirma que la circunstancia de que la causa afectara derechos colectivos no autorizaba al tribunal a dictar una sentencia con alcance general si se tiene en cuenta que quien había accionado no era el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores.
- III -
Considero que el recurso extraordinario deducido es admisible en la medida en que se cuestiona la validez e interpretación de una ley del Congreso (ley 25.873) y de un acto de autoridad nacional (decreto 1563/04) bajo la pretensión de ser contrarios a los principios, derechos y garantías consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal fue contraria a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 1° y 3° de la ley 48).
Asimismo, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).
- IV -
El actor pretende la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04.
Vale tener presente que dicho ordenamiento legal incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 -Capítulo I, del Título III- los arts. 45 bis, 45 ter y 45 quáter, que se refieren, básicamente, a la obligación impuesta a los prestadores de servicios de telecomunicaciones de captar y derivar las comunicaciones que transmiten para su observación remota, de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Público.
A tal fin, se dispuso que "Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente.
"Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.
"El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público" (confr. art. 45 bis).
"Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años" (confr. art. 45 ter).
Ante todo, es importante destacar que las obligaciones que impone dicha ley están referidas a las telecomunicaciones en general, definidas en la ley 19.798 como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, entendiéndose como correspondencia de telecomunicaciones a toda comunicación que se efectúe por medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados (confr. art. 2°).
En cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del art. 45 bis antes transcripto de la ley 25.873, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1563/04, reglamentó los artículos incorporados a la ley 19.798, con la finalidad de establecer las condiciones técnicas y de seguridad que deberían cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación con las obligaciones legalmente impuestas. Así pues, se regularon: a) las obligaciones de los operadores y licenciatarios de servicios de telecomunicaciones; b) lo referido a los eventuales reclamos administrativos y a la vía judicial; c) la adecuación del equipamiento y las tecnologías que se utilizan para la prestación de servicios de telecomunicaciones, estableciéndose plazos para los requerimientos de interceptación y de información, al igual que las sanciones y d) la competencia del órgano del Estado legalmente encargado de las verificaciones e inspecciones.
Con posterioridad, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 357/05 (B.O. 25/4/2005), sobre la base de considerar razones "de público conocimiento", suspendió sine die la aplicación del decreto 1563/04 a los fines de permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que su dictado implicaban.
Ante ello, y habida cuenta de la doctrina del Tribunal que enuncia que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, lo cual resulta aplicable, también, a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos: 323:3896; 325:1440; 327:488, 4990, 4905 y 5270, entre muchos otros), estimo que, al encontrarse suspendida la aplicación del decreto 1563/04, en el momento actual resulta inoficioso un pronunciamiento en tal sentido (Fallos: 325:366 y 370), pues no existe agravio actual que subsanar con la pretendida declaración.
- V -
Sentado lo que antecede, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.873 sustentado en la afectación de derechos de rango constitucional, con especial acento en la defensa del derecho a la intimidad o privacidad que, según se afirma, se verían conculcados por la captación y derivación de todas las comunicaciones.
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que el texto legal impugnado reconoce su génesis en diversas iniciativas del Poder Ejecutivo Nacional y del Congreso de la Nación destinadas a prevenir y reprimir los delitos contra la libertad individual, particularmente, en materia de secuestros extorsivos.
Surge del fundamento del proyecto de ley -con referencia a la prestación de servicios de comunicaciones móviles-, elaborado por el diputado José M. Díaz Bancalari, que "existe una necesidad actual, derivada de la utilización de nuevos medios comisivos de delitos, entre los que se comprende el uso disfuncional de los recursos derivados de las modernas comunicaciones. Esta realidad que todos conocemos torna imperioso, con el fin de asegurar las 'investigaciones' que se realizan para esclarecer estos delitos que utilizan los medios antes mencionados, regular la obligada colaboración sin excepción, de las entidades que tengan a su cargo la explotación de los respectivos servicios. En este sentido no debe perderse de vista, que una de las herramientas más importantes para las investigaciones, en especial el de los secuestros extorsivos, las constituyen las intervenciones telefónicas. Así la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado, ve dificultada la realización de las diligencias encomendadas por los jueces, debido a cierta falta de colaboración o reticencia por parte de las empresas licenciatarias de servicio de telecomunicaciones" (confr. "Antecedentes Parlamentarios", publicado por La Ley, Tomo 2005, págs. 480 y 481).
Cierto es que los conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo del trámite parlamentario de alguna ley son, en general, simples manifestaciones de opinión de las personas que las pronuncian (confr. doctrina de Fallos: 329:3546), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (Fallos: 140:199 y 328:4655).
Fue, precisamente, el miembro informante del Senado de la Nación, el senador Miguel A. Pichetto, quien disipó toda duda sobre los objetivos de la ley, cuando explicó que se trataba de un proyecto cuya iniciativa había sido del Poder Ejecutivo, sancionada por la Cámara de Diputados, "que apunta a fortalecer la lucha contra el delito organizado, fundamentalmente en lo que se refiere a la logística para la captación de las líneas telefónicas en los secuestros extorsivos. El Estado requiere de esta ley para que las compañías puedan actuar con celeridad en la captación de las líneas (...) Con la aprobación de este proyecto estamos dando un primer paso. Están pendientes muchos temas en cuanto a la seguridad (...) El Congreso está en deuda con los temas de seguridad (...) Creo que con este tema, además de dar una primera respuesta importante, le estamos dando al Estado mismo este instrumento para que las compañías puedan responder con rapidez, a fin de avanzar en las investigaciones contra las bandas organizadas que se dedican a los secuestros extorsivos en el país" (confr. "Antecedentes Parlamentarios", publicado por La Ley, Tomo 2005, págs. 486 y 487).
Así expuestos los objetivos de la ley, el thema decidendum, a mi modo de ver, estriba en confrontar la medida dispuesta por el legislador con el derecho a la intimidad y privacidad amparado por la Constitución Nacional, habida cuenta de que lo que aquí se trata es la posibilidad de que el Estado, por intermedio de la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia, intercepte las telecomunicaciones (vocablo entendido en sentido amplio) para su consulta por parte de los magistrados judiciales y fiscales.
La Constitución Nacional ha establecido el deber del Estado de proveer a la seguridad pública e individual como correlato de los objetivos establecidos en el Preámbulo de "afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común y promover el bienestar general", a la vez que, en forma paralela, ha consagrado el derecho a la intimidad o privacidad en sus arts. 19 y 18.
En tales condiciones, se advierte que el planteo en examen traduce una suerte de tensión entre derechos y obligaciones consagrados en la Constitución, en la medida en que el actor pretende que se respete su derecho a la privacidad e intimidad, que se enfrenta con el deber propio e irrenunciable del Estado de proveer a la seguridad pública e individual.
Cuestiones como la presente, que implican relacionar valores jurídicos contrapuestos, de raigambre constitucional, son las que han originado una cauta tradición jurisprudencial de la Corte Suprema, por ser ella la salvaguardia y custodio final de la supremacía de la Constitución y de los principios allí consagrados.
Fue con motivo de dichas relaciones que el Tribunal asentó la doctrina que califica a la Constitución como una estructura coherente y que, por lo tanto, ha de cuidarse, en la interpretación de sus cláusulas, que no se altere el delicado equilibrio entre la libertad y la seguridad.
La interpretación del instrumento que nos rige no debe, pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por él enumerados, para que se destruyan recíprocamente. Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Ley Suprema (Fallos: 312:496 y sus citas).
Corresponde puntualizar, en este orden de ideas, que el derecho constitucional a la intimidad aquí en juego -consagrado en forma genérica por el art. 19 y especificado respecto de alguno de sus aspectos en los arts. 18, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución- ha sido definido por la Corte Suprema como aquel que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (Fallos: 306:1892).
Cabe recordar -como se dijo- que en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.873, más allá de que se pueda considerar que tuvo una breve discusión, lo cierto es que quedó en claro que su objetivo era resguardar la seguridad pública e individual.
Es decir, que en el sub examine el derecho a la intimidad se enfrenta con el deber del Estado de proveer a la seguridad y el correlativo derecho de todos los ciudadanos a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de su propiedad.
De este modo puede decirse, que conjugados armoniosamente aspectos propios de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por los citados arts. 19 y 18, con otros que la trascienden y acaban por interesar a toda la comunidad, obvio objeto de protección del orden normativo, es dable presuponer -contrariamente a lo que sostiene la alzada- que ambos conciernen a la subsistencia de la propia sociedad.
- VI -
Ahora bien, es necesario determinar si el hecho de interceptar y derivar las comunicaciones constituye una injerencia desmesurada en la privacidad de las personas, si se lo pondera relacionado con la finalidad perseguida por la ley, a cuyo fin debe considerarse la jerarquía del interés tutelado, en relación con la cuantía del sacrificio exigido a los derechos individuales.
En tal sentido, fue puntualizado que toda ley debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad (Fallos: 312:496).
En rigor, ha dicho la Corte, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, y que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, así como que sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892, considerando 8° y 316:703, entre otros).
Es un valor entendido que los derechos a la intimidad y a la privacidad, al igual que los demás derechos individuales que la Constitución Nacional garantiza, suponen límites a la averiguación de la verdad real en el proceso penal.
En ese orden, incluso la propia Constitución admite que la ley autorice en ciertos casos la intromisión de los órganos estatales encargados de la persecución penal en la libertad, la intimidad, la vida privada y demás derechos de la persona en aras de salvaguardar el interés de la sociedad en la investigación y el castigo de los delitos.
Ello es lógica consecuencia de aquel principio fundamental en virtud del cual los derechos y garantías que la Constitución consagra no tienen carácter absoluto, sino que la ley puede imponer restricciones a su ejercicio que guarden adecuada proporción con la necesidad de preservar los derechos de los demás y los intereses generales de la sociedad (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional) (Fallos: 300:67 y 700; 308:814, entre otros).
Así pues, V.E. ha expresado que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318; 314:225; 315:380; 320:196, entre muchos otros). Por tal motivo, el derecho a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia -tutelado por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental- también debe ponderarse tanto a la luz de los diversos derechos consagrados por su texto como con relación a las facultades estatales de restringir el ejercicio de tal derecho, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la persecución del crimen.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección que confieren las normas constitucionales y los tratados mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional no implica que se prohíba toda intrusión estatal con relación a los derechos de privacidad y de libertad ambulatoria de las personas. Importa más bien que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro país para que sus derechos no sean injustamente vulnerados, pero no lleva desde luego a impedir la ejecución de medidas que requiera el Estado para dilucidar la verdad en el ámbito del proceso penal. Tales medidas se hallan expresamente consignadas, por ejemplo, en los arts. 230 y 270 del Código Procesal Penal de la Nación sin que -por su sola existencia- sea posible impugnarlas con el solo argumento de que restringen aquellos derechos (Fallos: 326:3758, disidencia del doctor Juan Carlos Maqueda).
En tales condiciones, no aparece como irrazonable que se exija a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que estén en condiciones de suministrar, en tiempo oportuno, a los magistrados (jueces e integrantes de este Ministerio Público) los medios y datos necesarios para la detección y prevención de hechos delictivos.
Además, la circunstancia de que la ley establezca que "la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten" efectuada por las prestadoras de los servicios de telecomunicaciones sea "a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente" no tiene otro sentido que el de conferir exclusivamente a una determinada categoría de funcionarios el ejercicio de las delicadas funciones que ella otorga.
Tal conclusión -que, como se indica, emerge de la propia literalidad del texto de la norma (doctrina de Fallos: 299:167, su cita y muchos otros)- resulta, además, abonada en razón del reenvío que los arts. 45 bis y 45 ter realizan a "la legislación vigente".
La indicación "a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público" seguida de los vocablos "de conformidad con la legislación vigente" no puede ser entendida como una redacción descuidada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que los registros de comunicaciones no pueden ser requeridos por cualquier persona, sino por los funcionarios allí mencionados, que son, de acuerdo con la legislación vigente, los únicos autorizados para ello.
Esta interpretación se corrobora con las restantes disposiciones de la Ley Nacional de Telecomunicaciones que, en armonía con las normas introducidas por la ley 25.873, establecen que "la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable" y que "su interceptación sólo procederá a requerimiento del juez competente" (art. 18 de la ley 19.798), además de imponer la obligación de guardar secreto respecto del contenido de cualquier comunicación confiada a quienes se desempeñan en las empresas prestadoras del servicio (art. 20) y la extensión de tal deber a toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o el contenido de la correspondencia de telecomunicaciones (art. 21).
Vale recordar, en ese sentido, que son numerosas las normas que autorizan a los jueces y magistrados de este Ministerio Público a requerir datos en el ámbito de investigaciones de hechos ilícitos. El art. 236 del Código Procesal Penal, por ejemplo, prevé que "El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas".
Cabe hacer notar aquí que la intervención de las comunicaciones debe ser efectuada por el juez sólo mediante un "auto fundado", sin que sea suficiente la simple orden. Ello, en consonancia con la doctrina de la Corte en cuanto ha declarado que si los jueces no estuvieren obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuvieran facultados a expedir las órdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control ni garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio (Fallos: 330:1195).
Asimismo, debe resaltarse la modificación que el art. 7° de la ley 25.760 introdujo al mencionado precepto del Código Procesal Penal, merced al cual se le agregaron dos párrafos que en lo pertinente expresan que "bajo las mismas condiciones, el juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él" y que "en las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación (referido a los secuestros extorsivos), o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él" (énfasis agregado).
En consecuencia, ya se trate de una orden emanada del juez o del representante del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que ella debe estar motivada, y, en el caso de que sea esta última autoridad la que lo disponga, el juez debe conocerla y convalidarla inmediatamente.
Cabe puntualizar, también, que el art. 5° de la ley 25.520, de inteligencia nacional, dispone que "las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o trasmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario" y con mayor contundencia aún el art. 4° establece que "ningún organismo de inteligencia podrá: realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley" (inc. 11) ni "revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial" (inc. 4°) (los énfasis han sido agregados).
Las disposiciones que anteceden demuestran que se ha construido un sistema en el cual la privacidad o intimidad del registro de las comunicaciones está garantizada de acuerdo con las previsiones constitucionales (arts. 18 y 19), pues únicamente podrán ser exhibidas a requerimiento judicial o, en su caso, del Ministerio Público.
Por otra parte, de acuerdo con el texto legal bajo examen, la obligación que se impone a las prestadoras de servicio telefónico está limitada a "la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten" y a "registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos" -sin aludir a su contenido- a fin de cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones.
Cabe, entonces, aceptar la total atinencia que guarda la medida ordenada -entrecruzamientos de los registros telefónicos- con los fines perseguidos -facilitar y determinar la existencia de actos de corrupción y averiguación de ilícitos- así como con la vía elegida a tal efecto, lo cual determina la inadmisibilidad de inferir que los datos requeridos puedan afectar ilegítimamente el ámbito de autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad (confr. argumento de Fallos: 327:5279).
- VII -
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1563/04 y revocar, en lo demás, la sentencia de fs. 109/116 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de mayo de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Vistos los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de considerar que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine "en qué casos y con qué justificativos". Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes (fs. 2/8).
2°) Que, al producir su informe, el Estado Nacional sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el planteo del actor. Afirmó, además, que la cuestión se había tornado abstracta en virtud del dictado del decreto 357/05, que suspendió la aplicación del decreto 1563/04, toda vez que con ello se disipó la posibilidad de que exista un daño actual o inminente para el actor, o para cualquier usuario del sistema (fs. 50/54).
3°) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sostuvo que: a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada; b) de los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad -por ejemplo limitaron el tiempo de guarda de los datos- que no fueron consideradas en este proyecto; c) las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial; d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que ella prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar el decreto 1563/04 (fs. 70/78).
4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de advertir que el recurso de apelación del Estado Nacional exhibía defectos técnicos que conducían a declararlo desierto, estimó que, por la trascendencia de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos desarrollados en defensa de las normas impugnadas. Al respecto y, en primer lugar, aclaró que la pretensión no se había tornado abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho de que el decreto 1563/04 que la reglamentó sólo había sido suspendido "por tiempo indeterminado" mediante el decreto 357/05 sin que hubiese sido "expulsado del plexo normativo vigente". En segundo término, precisó que el planteo articulado no era meramente consultivo sino que existía un interés jurídico concreto en cabeza del actor como usuario de distintos servicios de telecomunicaciones y en su carácter de abogado. En cuanto a la viabilidad de la acción de amparo, sostuvo que no existía en el caso otro remedio judicial más idóneo para proteger los derechos invocados, además de que la cuestión no requería una mayor amplitud de debate o prueba por resultar "prácticamente" de puro derecho. Respecto del fondo del asunto, hizo suyos los argumentos desarrollados por la jueza de grado a los que, con citas de jurisprudencia nacional y extranjera, añadió consideraciones generales sobre el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia, concluyendo que éstos debían primar -en situaciones como la que presenta el sub lite- más allá de que el objetivo general de las normas impugnadas hubiera sido el de "combatir el flagelo de la delincuencia". Subrayó que "en nada cambia la conclusión a la que se arriba que la ley establezca (en su art. 3°) la asunción de responsabilidad por parte del Estado por los eventuales perjuicios que se derivaren para terceros". Por lo demás, estimó que la legitimación del actor "no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional" por lo que la sentencia dictada en tales condiciones debía "...aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio" (fs. 109/116).
5°) Que contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 120/126 en el que invoca la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional. El remedio ha sido concedido a fs. 156 y resulta formalmente procedente toda vez que el agravio del recurrente pone en cuestión la inteligencia que cabe atribuir a la cláusula del art. 43 de la Constitución Nacional y la decisión es contraria a la validez del derecho que se fundó en ella y es materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común (confr. doctrina de Fallos: 247:601 y, entre otras, causa F.1074.XLI "Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 6 de mayo de 2008). Es pertinente recordar que, según lo ha sostenido invariablemente en sus pronunciamientos esta Corte, en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de normas federales no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880; 328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).
6°) Que debe mencionarse que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados se presentaron en autos adhiriendo a los planteos del actor (fs. 176/178 y 235/237, respectivamente). A su turno, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 2 de julio de 2008 y en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes han sido interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y el instrumento incorporados a este expediente.
7°) Que la impugnación del Estado Nacional se dirige exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cámara atribuyó a su pronunciamiento. Al respecto señala que, sin perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso, según las prescripciones constitucionales, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia que no se ha producido. La pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.
8°) Que para la dilucidación de este aspecto, según los propios términos en que ha sido formulado el cuestionamiento, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.
9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326:3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el "caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones, como se verá en los considerandos siguientes. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.
10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.
A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.
11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.
De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.
Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).
La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).
En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.
14) Que la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 de este pronunciamiento.
En efecto, el pretensor interpuso acción de amparo en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Constitucional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión puede llevarse a cabo. La referida intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, y además pone en serio riesgo el "secreto profesional" que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187). Su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.
Como se anticipó en el considerando 7°, corresponde resolver el alcance del pronunciamiento. Al respecto, este Tribunal considera cumplidos los recaudos que, para las acciones colectivas, se delinean en esta sentencia.
En efecto, existe un hecho único -la normativa en cuestión- que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados, con lo que se cumple el segundo requisito expuesto en el considerando anterior. La simple lectura de la ley 25.837 y de su decreto reglamentario revela que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado Halabi.
Finalmente, hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma, con lo que se cumple el tercero de los elementos señalados en el considerando anterior.
Por lo demás, esta Corte estima que, dado que es la primera oportunidad en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos y que no existe una reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en los procesos de esta naturaleza. En estas condiciones, se considera que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones -dentro de los que se encuentran los abogados- a las que se extenderán los efectos de la sentencia.
Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta la publicidad que se le dio a la audiencia celebrada ante esta Corte, como también la circunstancia de que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 se encuentra firme y que el decreto reglamentario 1563/04 ha sido suspendido en su vigencia. Asimismo, se consideran las presentaciones que, en apoyo de la pretensión del demandante, han realizado como Amigos del Tribunal, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que comparecían para evitar "las nefastas consecuencias que para todos los habitantes de nuestro país y en particular para los abogados matriculados en nuestro colegio traería aparejada la subsistencia formal de las normas cuestionadas" (fs. 215/216 y 235/237). Similares consideraciones fueron realizadas en la audiencia celebrada ante el Tribunal por los oradores de esas dos instituciones (fs. 347/357).
15) Que la conclusión mencionada no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias. En apoyo de tal afirmación, esta Corte sostuvo que ya a fines del siglo XIX señalaba Joaquín V. González: "No son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la Constitución argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas (confr. causa "Siri", Fallos: 239:459).
16) Que es innegable, entonces, que una inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el primero entre todos, está el de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino" (Preámbulo). De ahí que la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad" y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos (confr. causa "Kot", Fallos: 241:291).
17) Que ante la imperiosa necesidad de dar una respuesta jurisdiccional que esté a la altura de la evolución de las instituciones y a las exigencias actuales de la sociedad, no puede pasar desapercibida a los magistrados la experiencia recogida en otros sistemas jurídicos. Al respecto, en lo que aquí interesa, resulta ilustrativo traer a colación que en los Estados Unidos de Norteamérica, a partir de las directivas del Bill of peace del siglo XVII, mediante la labor jurisprudencial, se ha delineado la institución de las class actions cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 y que ha experimentado una evolución posterior mediante numerosas decisiones judiciales hasta obtener contornos más precisos en las Federal Rules de 1966. La Regla 23 (Equity Rule 23) de ese ordenamiento determinó que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable, 2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase, 3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y 4) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes.
En el contexto de la citada disposición es posible distinguir tres tipos de acciones: la primera diseñada para los supuestos en que el ejercicio individual de las pretensiones mediante procesos individuales resulte perjudicial para el enjuiciado o para los miembros del colectivo por crear el riesgo de sentencias contradictorias o disímiles respecto de los sujetos individuales, que impongan comportamientos incompatibles a la parte opuesta del grupo o que, en la práctica, sean dispositivas de los intereses de otros miembros no partes, o que sustancialmente menoscaben o eliminen la posibilidad de proteger sus intereses. El segundo tipo es aquél concerniente a los supuestos en que la contraparte del grupo ha evidenciado una conducta positiva u omisiva por motivos vinculados a aquél, lo que torna apropiado una resolución condenatoria o declarativa que involucre a todo el conjunto. El tipo restante se presenta cuando el juez otorga primacía a los puntos fácticos o jurídicos comunes a los integrantes del grupo por sobre cualquier cuestión que afecte sólo a sus miembros individuales, de manera tal que la acción del colectivo es siempre superior a la acción individual.
18) Que cabe hacer presente, asimismo, la regulación vigente en España que, aunque circunscripta al ámbito de los consumidores y de los usuarios, presenta una singular solución para los problemas que generan la participación, la legitimación procesal y los alcances de las decisiones en las demandas de contenido colectivo. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil española (N° 1 del 7 de enero de 2000; BOE núm. 7, del 8 de enero de 2000, pág. 575-728, corrección de errores BOE núm. 90, del 14 de abril de 2000, pág. 15278 y BOE núm. 180, del 28 de julio de 2001, pág. 27746) reconoce la calidad de parte procesal ante los tribunales civiles a los "grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables". El grupo podrá demandar en juicio cuando se constituya con la mayoría de los afectados (art. 6°, inc. 7°). En esas condiciones, la norma otorga legitimación para la tutela de los intereses colectivos no sólo a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos sino, además, a los propios grupos de afectados (art. 11, inc. 2).
En referencia también a los derechos e intereses de los consumidores, el ordenamiento legal de Brasil prevé una acción civil colectiva de responsabilidad por daños individualmente sufridos cuya articulación puede ser ejercida en juicio en forma individual o a título colectivo. La normativa autoriza la defensa colectiva para los supuestos de intereses o derechos difusos transindividuales de naturaleza indivisible de que sean titulares personas indeterminadas y relacionadas por circunstancias reales; los intereses o derechos colectivos transindividuales de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas relacionadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base; y los intereses o derechos individuales homogéneos, por los que se entienden los resultantes de origen común (arts. 81, 91 y ss. del Código de Defensa del Consumidor, ley 8078, del 11 de septiembre de 1990).
19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como -en esa ocasión- el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas).
20) Que no obstante ello, ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la "acción colectiva" que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
21) Que a esta altura de la exposición se impone recordar que el apelante centró sus agravios en el aspecto de la sentencia mediante el cual la cámara procuró reforzar la virtualidad de su decisión atribuyéndole carácter erga omnes. En razón de ello, para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar, como conclusión de lo que se lleva dicho, que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla sólo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación. El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida. Así el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 establece que "la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga". De un modo semejante, el art. 33, in fine, de la ley 25.675 dispone que "la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias".
22) Que para concluir y, sin perjuicio de las limitaciones con que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte según lo indicado en el considerando 7°, es conveniente dar una ligera mirada sobre el tema planteado como cuestión de fondo pues, como se ha expuesto a lo largo de este pronunciamiento, lo referente a la admisibilidad de la acción colectiva, a la legitimación para interponerla y a la proyección de los efectos de la sentencia que en su cauce se dicte, depende fundamentalmente de la índole del derecho que por ese medio se procura resguardar. La tacha de inconstitucionalidad deducida en la demanda que abrió este proceso recayó sobre la ley 25.873 y su reglamentación. Esa norma legal incorporó a la ley 19.798 -de regulación del servicio de telecomunicaciones- los artículos 45 bis, ter y quáter que, en síntesis, prevén que: a) los prestadores de telecomunicaciones deberán disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente; b) los costos deberán ser soportados por los prestadores y el servicio deberá estar disponible en todo momento; c) los prestadores deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público; d) esa información deberá ser conservada por diez años; e) el Estado Nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida por el mecanismo previsto. A su turno, el decreto 1563/04 reglamentó la norma legal pero su aplicación fue suspendida más tarde por el decreto 357/05. El tribunal a quo observó al respecto -mediante un señalamiento que ha quedado firme ante la ausencia de agravio- que la suspensión del reglamento no implicó su exclusión del ordenamiento jurídico y, por ende, el precepto resulta susceptible de ocasionar una afectación actual o inminente a los derechos del actor. Tal dispositivo, en lo que interesa, determina que la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) será el órgano encargado de realizar las interceptaciones y que los prestadores deberán obtener los recursos para realizarlas y mantenerlas en confidencialidad.
23) Que el fallo recurrido, en el tramo que también ha adquirido carácter inamovible por no haber merecido objeciones del apelante, confirmó por sus fundamentos la decisión dictada en primera instancia con lo cual la declaración de inconstitucionalidad de las normas quedó sustentada, entre otros extremos valorados, en que: a) las previsiones de la ley exhiben vaguedad en sus previsiones de las que no resulta claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial, y b) tal como está redactada la norma, existe el riesgo de que los datos sean utilizados para fines distintos que aquéllos en ella previstos.
En relación con los aspectos reseñados resulta oportuno señalar que las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y art. 1071 bis del Código Civil).
24) Que, en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, N° 100, caso "Bulacio v. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801).
Acerca de estas situaciones este Tribunal ha subrayado que sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 316:703, entre otros). Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (confr. art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes a las que existen respecto a la intervención sobre el contenido de las comunicaciones escritas o telefónicas. Esta norma concuerda con el artículo 18 de la ley 19.798 que establece que "la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente".
En idéntico sentido, el Tribunal Constitucional de España, mediante su sentencia del 5 de abril de 1999 (STC 49/1999), con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha sostenido que "si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones (...) quedaría materialmente vacío de contenido". Así, el TEDH acepta como garantía adecuada frente a los abusos que la injerencia sólo pueda producirse allí donde "existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave" -Caso K., núm. 51- o donde existan "buenas razones" o "fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse (TEDH S 15 jun. 1992, caso L, núm. 38).
25) Que la libertad, en cada una de sus fases, tiene su historia y su connotación (Fallos: 199:483); de ahí que las consideraciones en particular sobre el tema en discusión deban mantener un muy especial apego a las circunstancias del caso. El Tribunal tiene dicho que los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser "única y general" (Fallos: 171:348; 318:1894, entre otros).
Cabe recordar que en el precedente de Fallos: 318:1894 (en el voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano) se afirmó que, para restringir válidamente la inviolabilidad de la correspondencia, supuesto que cabe evidentemente extender al presente, se requiere: a) que haya sido dictada una ley que determine los "casos" y los "justificativos" en que podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto y d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro. A su vez, fines y medios deberán sopesarse con arreglo a la interferencia que pudiesen producir en otros intereses concurrentes.
26) Que lo resuelto en el sub lite por los jueces de la causa se ajusta a los requisitos que conforman el estándar enunciado y que imponen la aplicación de criterios de interpretación restrictivos en el examen de las intercepciones de las comunicaciones personales. Tal como ha sido apreciado por los magistrados de los tribunales intervinientes en las instancias anteriores, es evidente que lo que las normas cuestionadas han establecido no es otra cosa que una restricción que afecta una de las facetas del ámbito de la autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad, por cuanto sus previsiones no distinguen ni precisan de modo suficiente las oportunidades ni las situaciones en las que operarán las interceptaciones, toda vez que no especifican el tratamiento del tráfico de información de Internet en cuyo contexto es indiscutible que los datos de navegación anudan a los contenidos. Se añade, a ello, la circunstancia de que las normas tampoco prevén un sistema específico para la protección de las comunicaciones en relación con la acumulación y tratamiento automatizado de los datos personales. En suma, como atinadamente ha sido juzgado en autos, resulta inadmisible que las restricciones autorizadas por la ley estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos, afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, que actúa bajo la órbita del poder político, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos circuitos. Ello es así por cuanto, en el marco de la transferencia de la prestación del servicio de telecomunicaciones de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones a licenciatarias privadas, el decreto 1801/1992 dispuso que la Dirección de Observaciones Judiciales de aquella empresa estatal pasara a depender de la SIDE, a los fines de cumplir con dichos requerimientos de los jueces.
27) Que, por lo demás, no cabe perder de vista que ha sido el propio legislador quien, al establecer en el artículo 3° de la ley 25.873 la responsabilidad estatal por los daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida, ha reconocido que el sistema de captación, derivación y registro de comunicaciones que implementó podría no respetar las garantías mínimas exigibles para tan drástica injerencia en la esfera íntima de los particulares.
28) Que, cabe aclarar, que la Dra. Highton de Nolasco deja a salvo su opinión respecto a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para la defensa de intereses individuales homogéneos puramente patrimoniales (conf. D.2080.XXXVII "Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. - PEN - dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 26 de junio de 2007).
En las condiciones expuestas y por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 (arts. 1° y 2°) y del decreto 1563/04.
2°) Que el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a reiterar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, entendió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados en favor de la legitimidad de la normativa impugnada.
3°) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía del amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los "datos de tráfico" del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad -señaló- sólo puede ser invadido por el Estado "sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad" (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de "combatir el delito" no basta para "convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota" (fs. 114).
4°) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debe aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tendrá "alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor" (fs. 115).
5°) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.
En dicha presentación, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la interpretación de la sentencia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha quedado excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.
6°) Que, de acuerdo con lo argumentado por el Estado Nacional, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y "bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda".
7°) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas -considerando 18 del voto del juez Petracchi-), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva, y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).
8°) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues -sostiene- "no existe imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa en general". En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión. Si bien la "privacidad", desde cierto punto de vista, puede ser vista como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección -por ser ajenos al juicio- derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo. Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la "propia" esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros, ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.
9°) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535; 330:4399).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 (arts. 1° y 2°) y del decreto 1563/04.
2°) Que el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a reiterar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, entendió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados a favor de la legitimidad de la normativa impugnada.
3°) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía de amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los "datos de tráfico" del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los Estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad -señaló- sólo puede ser invadido por el Estado "sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad" (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de "combatir el delito" no basta para "convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota" (fs. 114).
4°) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tenga "alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor" (fs. 115).
5°) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.
En dicha presentación, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la interpretación de la sentencia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha quedado excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.
6°) Que, de acuerdo con lo argumentado por la demandada, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y "bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda".
7°) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas -considerando 18 del voto del juez Petracchi-), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).
8°) Que en este sentido no puede perderse de vista el carácter invocado por el actor para demandar, toda vez que la condición de ciudadano alegada resulta determinante en orden a la delimitación del ámbito de aplicación de la solución a la que se arribó en autos. Ello es así, en la medida en que el actor, en tal carácter, integra el pueblo, en cuanto sustancia del Estado, basamento humano de la sociedad política. Se trata del "pueblo" en los términos del art. 1° de la Constitución Nacional, esto es, "no [...] como formación natural, ni cultural ni espiritual, sino como pueblo del Estado [...] (Fallos: 312:2110, voto del juez Fayt). No es el pueblo en el Estado, es decir, la población, la masa de habitantes, sino [...] [aquellos] para quienes 'el ser y modo de ser del Estado desembocan constantemente en una decisión de deber ser' y que 'participan, pues, con actividad consciente, en la conservación y formación del Estado' (Heller, Hermann, Teoría del Estado, 3ª ed., F.C.E., México, 1955)" (Fallos: 317:711, disidencia del juez Fayt).
Se trata, en definitiva, de la noción de pueblo políticamente integrado a partir de una unidad, ya sea étnica, histórica o cultural. Luego, a ello ha de agregarse la dimensión comunicacional tal como se manifiesta en el contexto actual del nuevo orden mundial, determinado por la revolución tecnológica y la globalización. Ambos aspectos, en cuanto fenómenos transformadores del marco que le era propio a las comunicaciones, son aspectos de los que no puede prescindirse para una adecuada decisión del caso.
En ese contexto, el actor se encuentra inmerso en una realidad social, esto es, en una unidad de naturaleza, y cultura, condicionada más que nunca por la total conexión a la que hacía referencia Hermann Heller (Teoría del Estado, 2ª ed., F.C.E., México, 1947, p. 93). Ello es así en el entendimiento de que, en definitiva, esa realidad social no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en unidad dialéctica inseparable que, por lo tanto, no puede ser construida partiendo de individualidades insularmente separadas. Por el contrario, en ese marco, el sujeto es el centro de vivencias y actos de la realidad social; ello, no sin comunicación con el exterior sino sólo en su reciprocidad con otros sujetos, "de tal suerte que el yo no puede concebirse sin su correlato [...] en recíproca motivación" (Heller, Hermann, ob. cit., ps. 100 y ss.).
En tales circunstancias, toda acción individual del hombre no produce sino "una conexión y con sentido". Ello es así, en la medida en que un acto en particular, de tal suerte condicionado, no da lugar a un simple agregado de formaciones individuales en relación entre sí, sino que produce un todo coherente y ordenado (Heller, Hermann, ob. cit., p. 103).
Luego, aun cuando de todas las acciones particulares que a diario se ejecutan en incesante repetición sólo percibimos una relación concreta entre dos personas, resulta innegable la recíproca interpenetración en razón de la cual todos esos actos trabajan, aunque inconscientemente, por una unidad ordenada de acción social. De resultas de ello, el individuo no puede ser aislado ni puede ser considerado como una "sustancia", pues "sólo en intercambio con otros se hace individuo humano" (Heller, Hermann, ob. cit., p. 112 y ss.)
9°) Que, en el caso específico de autos, es evidente que estas circunstancias se ponen de manifiesto de forma indubitable, en la medida en que el contexto de las telecomunicaciones opera como un escenario singular en el que cada individuo del grupo deviene portador de una mediación social que se expande en todas las direcciones. Se produce así, más que nunca en toda la historia, aquel enlace simultáneo por el que, finalmente, cada uno se halla unido con los demás por una conexión, aun cuando ésta no siempre es necesariamente consciente (Heller, Hermann, ob. cit., p. 113).
10) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues -sostiene- "no existe ninguna imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa general". En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión. Si bien la "privacidad", desde cierto punto de vista, puede ser concebida como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección -por ser ajenos al juicio- derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo.
Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la "propia" esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.
11) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional, propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535, 330:4399).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber, y oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra. Mariana Tamara Saulquin.
Traslado contestado por el Dr. Ernesto Halabi (por derecho propio).
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.